STS, 3 de Octubre de 1980

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1980:2722
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

Don Eugenio Díaz Eimil

Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 3 de octubre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Oscar , apelante, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Martín de Burgos; y como apelados la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado y Don Manuel Ruiz Benítez, no comparecido en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 17 de diciembre de 1.975 , sobre derribo de finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 21 de julio de 1.973, Don Juan Ignacio , en nombre y representación de Doña Elisa , dirigió escrito al Gobernador Civil de Huelva solicitando el derribo de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , que aparecía registralmente a nombre de la citada señora; dicha casa poseía dos plantas y se manifestaba tener mas de 100 años y estar en el último período de vida. Se proyectaban cuatro plantas más ático. Instruido el oportuno expediente comparecieron los arrendatarios, oponiéndose a la petición; se solicitó informe al Ayuntamiento y a la Delegación Provincial de la Vivienda, remitiéndoseles anteproyecto y memoria para el derribo y reconstrucción; evacuados los informes sin manifestarse oposición, hubo nuevo trámite de alegaciones, y se resolvió el expediente mediante acuerdo de 3 de mayo de 1.974 en el que se accedió a la autorización pedida; los Sres. Oscar y Santiago recurrieron en reposición que fué desestimada en 28 de septiembre de 1.974.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Oscar y Don Santiago , interpusieron recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados, formalizando la demanda con la súplica el primero de que se dicte sentencia en la que se declare que las resoluciones recurridas no son conformes al ordenamiento jurídico, procediendo su anulación y que, en consecuencia, la solicitud formulada en nombre de Doña Elisa , para que se la autorizara el derribo y reedificación de la casa en cuestión, debe ser desestimada por falta de legitimación de la solicitante, y subsidiariamente por no concurrir las circunstancias exigidas legalmente, con las costas a la Administración; y el segundo que estimando el recurso, anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas, al estimar las excepciones alegadas o, subsidiariamente, las razones de fondo, declarando la improcedencia del acuerdo de demolición decretado, con condena en costas a las partes oponentes.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a las demandas suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.975, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados números 710 y 727 de 1974, interpuestos por los Procuradores Don Ángel Díaz de la Serna y Don José Martínez Luna en nombre y representación de Don Oscar y Don Santiago , contra el acuerdo del Gobernador Civil de Huelva de 28 de Septiembre de 1.974, que debemos de confirmar y confirmamos por ser ajustado al ordenamiento jurídico; sin costas."; y cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes CONSIDERANDOS "TERCERO: Que la vi gente Ley de Arrendamientos Urbanos texto refundido de 24 de Diciembre de 1.964, en el artículo 62-2º dispone que "no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquella hubiese, y una como mínimo si no las hubiese en el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el número de los locales de negocio si en el inmueble a derribar los hubiere" y el 79-2 de la propia Ley añade que será el gobernador civil, previos los asesoramientos que estime, oportunos, quien concederá o denegará la autorización pera el derribo. Tal decisión según el propio precepto se tomará atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a la del inmueble que se fuese a derruir. Es de todo punto evidente que la decisión combatida no ha tenido especialmente en cuenta la existencia o inexistencia de viviendas en renta como las que van a desaparecer, pero ello no es por sí suficiente para anular el acuerdo, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo invocada por el Abogado del Estado de 27 de Febrero de 1.974 , la enumeración de circunstancias que hace el artículo es meramente enunciativa y la falta de una de ellas aún cuando sea la que se alega no basta para dejar sin efecto la decisión administrativa "toda vez que de darse la transcendencia que se pretende al referido requisito de la inexistencia de viviendas de renta similar a las del inmueble a derruir, esta facultad legal que se otorga al gobernador civil sería totalmente ineficaz, por ser una realidad notoria la falta de viviendas en la mayoría de las poblaciones, de rentas modestas asequibles a los arrendatarios de inmuebles antiguos, como es el que se trata de derribar, pudiendo todavía agregarse, que la finalidad o aspecto teleológico de los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se regulan esta materia y que se han de tener en cuenta por los gobernadores civiles para conceder o denegar la autorización de derribo, son los intereses sociales, urbanísticos y económicos que con la obra de edificación se promueven y amparan puestos al servicio del bien común del aumento de viviendas" doctrina que es perfectamente aplicable al supuesto de autos puesto que él sacrificio del derecho de los arrendatarios por demás respetable debe ceder ante el beneficio social que en este supuesto representa la creación, si bien temporal, de unos puestos de trabajo y el consumo de materiales de un sector tan necesitado hoy de actividad como el de la construcción y el urbanístico de sustituir un edificio ya vetusto, y fuera de alineación, sin relevancia arquitectónica alguna, por uno moderno, del que se puede suponer, pero solo eso, que cuando menos mejorará la estética de la vía en que se ubica.- CUARTO: Que no procede hacer expresa imposición de costas al no concurrir las circunstancias de temeridad ni mala fe a que se refiere el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional .".

RESULTANDO: Que Don Oscar , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veinticuatro de septiembre último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán.VISTOS Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los considerandos 3º y 4º de la sentencia, apelada.

CONSIDERANDO: Que en esta alzaba, el hoy apelante insiste en la falta de legitimación activa del instante del expediente administrativo del que dimanan estas actuaciones procesales, fundando ello en que aquél había sustraído al conocimiento de la Autoridad que debía autorizar el derribo del edificio objeto del recurso, su condición real de propietario, formulando la solicitud correspondiente como representante de la anterior propietaria del mencionado inmueble, mas tal obstáculo procesal debe ser rechazado, al igual que ya se hizo en la sentencia apelada, dado que, en cualquiera de los dos supuestos aludidos de actuación en la vía administrativa, ya como representante de la anterior propietaria del edificio cuestionado, para lo que tenía poder suficiente otorgado por aquélla el 18 de diciembre de 1.972, o bien, ya como propietario del referido inmueble, que adquirió un mes antes de presentar la solicitud de derribo del mismo, es innegable que el Sr. Juan Ignacio estaba suficientemente legitimado para ejercer en la vía administrativa la pretensión de que por la Administración Gobernador Civil de Huelva se autorizara la demolición solicitada al amparo de lo establecido en los artículos 62 y 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos al ser igualmente innegable en el segundo supuesto, que en aquél concurría ya desde la fecha últimamente citada, la cualidad de interesado para ser parte en el correspondiente expediente, al incidir en él la circunstancia de que desde el 21 de junio de 1.973 era el arrendador de los locatarios que en el inmueble aludido existían, y ser ésta la cualidad exigida en el número 2º del artículo 62 ya citado, para solicitar el derribo, sin que a tal conclusión sea óbice que el Sr. Juan Ignacio compareciere en un principio como representante de quien ya no era propietaria, por serlo el mismo, dado que, posteriormente rectificó aquella postura procesal, asumiendo ya en el expedían te su condición actual, y las consiguientes obligaciones, lo que no había hecho hasta entonces por no haberse otorgado todavía escritura pública, ni, en consecuencia, figurar como tal titular dominical en el Registro de la Propiedad, condición de arrendador que, a mayor abundamiento, era sobradamente conocida por les inquilinos, puesto que desde julio de 1.973 abonaban ya los recibos para el pago de las rentas a un representante del propietario del inmueble Sr. Lacarta.

CONSIDERANDO: Que para el tratamiento y resolución de la cuestión de fondo del presente recurso, es preciso insistir en la naturaleza y alcance de las facultades atribuidas a los Gobernadores Civiles en los artículos 78, 79 y 81 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , donde se establece la necesidad previa de autorización administrativa para el ejercicio de unos derechos privados por parte de los propietarios, que habrán de serlo del modo establecido por la Ley para la realización del interés público, autorizaciones administrativas para cuyo otorgamiento la Autoridad mencionada debe constatar o tener pleno conocimiento de una serie de extremos o circunstancias de hecho las del apartado 2 del artículo 79 en los supuestos generales y además los del número 5 del articulo 81, en el especifico establecido en dicho precepto, extremos o circunstancias, que en el presente caso, habrán de ser también las relacionadas en el número 1º del artículo 78 reedificación en el plazo que se señale, conteniendo al menos la nueva finca una tercera parte más del número de viviendas que la antigua y, por tratarse de un supuesto general, las del número 2 del artículo 79 normalidad o escasez de viviendas, disponibilidad de mano de obra y de materiales de construcción, y existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, circunstancias todas ellas plenamente concurrentes en el supuesto enjuiciado, toda vez que, por lo que se refiere a las primeras, su constatación resulta fácil comprobar por lo manifestado en el escrito solicitando el derribo, así como por el proyecto que se adjunta al mismo, demostrativo este último de que el nuevo edificio cuadriplicaría el número de viviendas del antiguo, y en cuanto a las señaladas en el número 2 del artículo 79, resultan, así mismo, todas ellas aseveradas por las propias manifestaciones contenidas en el considerando 4º de la resolución del Gobernador Civil de Huelva por la que se autorizó la demolición del inmueble en cuestión, a tenor del cual, se estima como plenamente acreditado, sin necesidad de informes, la inexistencia de viviendas de alquiler con rentas semejantes a las 157 pesetas que se abonan en aquél, situado en pleno centro de la ciudad, así como la situación exacta del paro obrero en la provincia, que determinaba la disponibilidad de mano de obra, circunstancias para las que contaba, además, con los informes del Ayuntamiento de la Capital y de la Delegación Provincial de la Vivienda, en los que no se hizo objeción alguna a la demolición solicitada, lo que implícitamente suponía el reconocimiento de que se cumplían las mencionadas circunstancias, conclusión correcta de autorización de la demolición solicitada, a la que no es obstáculo la carencia de informes concretos sobre los extremos aludidos, ya que, además de que la respuesta positiva o negativa a la existencia de dichos extremos, es en la actualidad, y lamentablemente, de general conocimiento, es necesario tener en cuenta como doctrina ya establecida por este Tribunal, que el Gobernador Civil puede solicitar los informes que estime oportunos, es decir, sin tasa ni limitación, bastando que la decisión o acuerdo, lo sea mediante un juicio eminentemente ponderativo de las circunstancias que lo determinan sentencia de 19 de enero de 1.977, que dando, por ello, al libre arbitriogubernativo el decidir el número de los dichos informes y quienes hayan de emitirlos sentencias de 28 de diciembre de 1.977 y 18 de abril de 1.979; ponderación de las circunstancias del número 2 del artículo 79 que ha sido acertadamente realizada en el presente caso por la mencionada Autoridad.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, procede desestimar esta apelación, al ser de confirmar la legalidad de la autorización administrativa que se impugna, tal como igualmente declara la sentencia que se revisa, que, por ello, debe así mismo ser confirmada, sin que de lo actuado resulten méritos en que fundar una condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Oscar , contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1.975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de octubre de mil novecientos ochenta.

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