STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. Manuel Gordillo García.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y D ª Lidia , representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, ambos bajo la dirección de Letrado siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de junio de 1.976 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre reparación de los daños de un edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sr. Cabrera San Feliú de Llobregat acordó el día 2 de abril de 1.975 en relación con el expediente de obras ruinosas del edificio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , propiedad de Dª. Lidia , requerir al contratista D. Carlos Daniel para que en el plazo de un mes procediese a reparar los daños causados a consecuencia de obras de cimentación del edificio nº NUM001 de la expresada calle. Interpuesto recurso de reposición por el Sr. Carlos Daniel , se estimó en parte por acuerdo de la Comisión Permanente indicada de fecha 26 de mayo de 1.975; que acordó, asimismo, requerir a Dª. Lidia para reparación de los danos existentes en el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 , al que se habla incoado expediente administrativo de obra, ruinosa.

RESULTANDO: Que D. Carlos Daniel y Dª. Lidia interpusieron contra el expresado acuerdo de 26 de mayo de 1.975 los recursos contencioso-administrativos 306 y 486 de 1.975 de la Sala Jurisdiccional expresada, formalizando sus demandas con la súplica de que se anulara dicho acuerdo y se declarara que la edificación de autos se halla en estado legal de ruina. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó las demandas suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formulados los escritosde conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativo interpuestos por D. Carlos Daniel y por D&. Lidia , contra el acuerdo de fecha 26 de mayo de 1.975 adoptado por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat por el que se mandó requerir a la recurrente citada para que reparase en término de un mes el edificio de su propiedad número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la citada población, acuerdo que estimamos ser conforme a Derecho, y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de este recurso."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de octubre de 1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aún prescindiendo de estimar como datos ciertos los de valoración del edificio y el porcentaje sobre ellos del coste de las obras de reparación por las dudas que puede ofrecer según los distintos dictámenes emitidos, la procedencia de la declaración de ruina vendría en todo caso determinada por la aplicación de los otros dos apartados, a) y c) del nº 2 del artículo 170 de la Ley del Suelo . El primero, porque ante la realidad, constatada en los dictámenes, de unas importantes grietas (luego reveladas como progresivas) en la pared medianera y los forjados, debidas a asentamientos provocados según se decía por las obras de cimentación del edificio contiguo, grietas que con posterioridad han abocado a una situación peligrosa determinante de desalojo y orden de demolición urgente, ya en aquellos dictámenes se señalaba que las obras de reparación de eses daños significaban, no solo consolidación sino reconstrucción de alguno de los elementos estructurales del inmueble, lo que, unido a los daños generalizados en la tabiquería interior y dinteles de las puertas y ventanas (con secuencia de los mismos asentamientos) revelan que los medios necesarios para su reparación no eran normales y la procedencia por tanto de declarar la ruina, así como el error de decidir, como se hizo, la reparación del inmueble.

CONSIDERANDO: Que resulta evidente que la finca se hallaba en el momento de la decisión municipal impugnada en una situación de decadencia física que genéricamente podía llevarla a su destrucción cosa que se demuestra, junto a los dictámenes emitidos en el expediente y el proceso donde se señalan, los antes citados agrietamientos progresivos, por los hechos posteriores determinantes de una intervención municipal urgente de desalojo y demolición por peligro inmediato para los moradores y transeúntes: y en tales condiciones la apuntada situación física de la finca venia además cualificada desde el punto de vista de la aplicabilidad del articulo 170-2 c) citado, por el hecho demostrado de que la fachada del edificio se hallaba fuera de alineación y saliente incluso respecto de otros construidos recientemente, circunstancia urbanística que, al aconsejar la demolición para adecuar la vía a su ordenación prevista, determinaba junto a la improcedencia de las obras de consolidación del artículo 48 de la Ley del Suelo , la procedencia de declararlo ruinoso.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede revocar la Sentencia de la Audiencia que no lo entendió así y, anulando la resolución municipal que había ordenado obras de reparación, declarar la procedencia de la declaración de ruina del inmueble; sin hacer mención de las costas de la apelación, puesto que para ello no resultan méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la apelación interpuesta por D. Carlos Daniel y DB. Lidia contra la Sentencia de la Sala Primera de esta Jurisdicción en la Audiencia de Barcelona de 30 de junio de 1.976 , que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por aquellos contra la resolución del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat que, en el expediente de declaración de ruina del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha población, no acordó la misma y si en cambio ordenó la realización de reparaciones, debemos revocar dicha Sentencia y la revocamos para declarar en cambio no ajustada a derecho y anular la referida resolución municipal, y declarar así mismo la procedencia del pronunciamiento como ruinoso del referido inmueble; todo sin perjuicio de los eventuales derechos a indemnización ejercitábles en la vía procedente frente a los eventuales causantes de las lesiones del inmueble ruinoso; y sin expresa mención de las costas de esta apelación.ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, diez de octubre de mil novecientos ochenta.

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