STS, 20 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1980

SENTENCIA .

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a veinte de Octubre de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado; y de otra, como apelada, "Urbanización Camino de Santiago, S.A.", representada por el Procurador Don José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri y dirigido por letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis ; sobre aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del complejo residencial "Camino de Santiago" 2.ª Fase en Villadangos del Páramo (león).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Junta Vecinal de Villadangos del Páramo (león), acordó sacar a publica subasta, en dos fase, una finca de "el Montico", en citado término, debidamente autorizada, coja la condición expresa de que el terreno sólo y exclusivamente podría dedicarse a zona residencial construyendo un determinado Número e chalets, aprobando la primera fase del Plan Parcial de Ordenación Urbana la Comisión Provincial de Urbanismo de León en sesión de 17 de mayo de 1.973 y presentada la segunda fase, fue aprobada por el Ayuntamiento denegándola la Comisión Provincial de Urbanismo, por entender que la actuación se proyectaba sobre terrenas rústicos; recurrida en alzada fue denunciada la nulidad por tal motivo desestimando dicho recurso el Ministro de la Vivienda y confirmando el acuerdo denegatoria de la. Comisión Provincial

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Urbanización Camino de Santiago, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la, súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso se declare por no ser conformes a derecho la nulidad del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de León de ,15 noviembre de 1.974 y así como laresolución dictada el 12 de junio de 1.975 desestimatoria del recurso de alzada, aclarando que procede aprobar y aprobando la expresada 2.ª Fase del referido Plan Parcial, condenando en costas a quien se opusiere a tal pretensión

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contesto le anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso por o a derecho los actos impugnados, todo ello con imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 305/75 a que este pronunciamiento se contrae promovido por la representación procede la Urbanización Camino de Santiago, S.A. contra la resolución del Iltm. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Vivienda, dictada por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Departamento de doce de junio de 1.975 por la que se desestimo la alzada interpuesta por la misma parte contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de León, de 16 de Noviembre de 1.974, en lasque se denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Compleja Residencial Camino de Santiago segunda fase de Villadangos del Páramo, por no hallarse conformes dichos actos con el ordenamiento jurídico, anulándolos en consecuencia y declarando en cambio la procedencia de aprobar la segunda fase del referido Plan, sin hacer expresa imposición de costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: CONSIDERANDO: Que constituido el objeto del presente recurso por la impugnación ejercitada a través de la representación procesal de la Sociedad Anónima Mercantil "Urbanización Camino de Santiago", contra la resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Vivienda dictada por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Departamento en 12 de junio de

1.975, desestimatoria de la alzada promovida contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de León, de 16 de noviembre de 1.974, denegando la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Complejo residencial Camino de Santiago, segunda fase en Villadangos del Páramo, se alegaron en síntesis como fundamento de fondo de la pretensión enervatoria: 1.º)Que siendo unitario el Plan presentado, aunque proyectado en dos fases, autorizada la primera y no habiendo variado las circunstancias, es vinculante para la segunda fase, la aprobación otorgada a la primera, conforme a lo dispuesto en el art. 43 l c) de la ley de Procedimiento Administrativo y que ejecutado el Plan en un 33% y del total, es de aplicación el art. 66 de la ley del Suelo que considera suelo urbano a las terrenos comprendidos en un perímetro, edificado al menos en un 20% de su extensión superficial, precepto consecuente con las normas subsidiarias para los municipios de la Provincia de León, de 26 de Octubre de 1.972 en su apartado 2-2-1-l

,2.º)Que la inexistencia de Plan General de Ordenación o de normas subsidiarias y complementarias, no es óbice para llegar a un acuerdo aprobatorio, pues no se ha declarado obligatorio hasta el presente que los municipios con población inferior a 50.000 habitantes que no sean capitales de provincia, deban tener el citado Plan General teniendo previsto la Ley en su defecto, la promulgación de normas subsidiarias y complementarias vinculantes en lo sucesivo y en último termino la aplicación de los artículos 59 y 60, 67 y 69 de la propia Ley pero como las normas supletorias no obligan porque no fueron aprobadas ni promulgadas por el órgano competente, al dictarse al margen de lo dispuesto en los arts. 129 a 111 de la ley de Procedimiento Administrativo y 25, 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , habrán de regir los precepto de la Ley del Suelo de 1.956 , que no contemplan la prohibición de construir en el supuesto de litis, de donde deduce esta parte la nulidad de los acuerdos combatidos; contrariamente, la postura de la Administración demandada puntualizó: l.º)Que las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento para los municipios de la provincia de león, fueron dictadas por Orden Ministerial de 26 de octubre de 1.972 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de noviembre, siguiente (pág 20.957), siendo en consecuencia de aplicación el art. 69 de la Ley del Suelo al que se sujetan los acuerdos denegatorios y que por las mismas razones, no es de aplicación el art. 66-2 de la misma Ley , cuyos presupuestos no han sido probados, propugnando en definitiva, la desestimación del recurso. CONSIDERANDO: Que según se desprende de lo anterior, la tesis del recurrente, arranca de una concepción unitaria y global del Plan Parcial, en el que el pronunciamiento de la Administración, al legalizar la primera fase, es vinculante respecto de la aprobación definitiva de la segunda, criterio que no puede aceptarse, por cuanto que ello implicaría la innecesidad de reiterar la autorización, cuya misma duplicidad revela la sustantividad de los acuerdos, relacionados pero independientes entre sí, cuyo contenido puede ser uniforme o dispar, razón que excluye toda idea de dependencia o subordinación entre uno y otro; si la aprobación inicial hubiera sido improcedente, tampoco podría entenderse vinculada la Administración al mantenimiento de esa irregular situación de sus actos posteriores, porque el principio de igualdad solo puede apoyarse en un precedente inspirado en el de la legalidad, so pena de legitimar el error, dándole carta de naturaleza y eficacia para el futuro; en cuanto a la supuesta inaplicabilidad de las normas supletorias por defectos en su aprobación y falta de promulgación se revela como una afirmación gratuita, toda vez que no hay base en los autos para sostener semejante parecer y ha podido comprobarse que este régimen complementario quedó configurado a través de la Orden Ministerial de 26 de Octubre de 1.972 publicada en el BO. del Estado de 24 de noviembre siguiente. CONSIDERANDO: Que al no existir PlanGeneral de Ordenación Urbana y ser por tanto aplicables al termino municipal de Velladangos del Páramo las normas complementarias y subsidiarias, de planeamiento, si bien es cierto que para las urbanizaciones turísticas y de fines de semana, con arreglo a este régimen, se requiere la calificación previa de dicho suelo como urbano, según el apartado 2-2-4 desde el momento, en que este requisito queda confiado al correspondiente Plan General tal reenvió resulta de todo punto inoperante puesto que no existe Plan General y la calificación previa del suelo como urbano deviene tal falta de ordenamiento como si no existiera Plan General ni normas complementarias;; en suma si este; aspecto no se halla regulador ni en la ordenación general ni en la subsidiaria, ante la urgencia de atender a la presión urbanística del sector privado, debe aplicarse el art. 66-2 de la ley del Suelo que califica el de suelo/urbano en función de una situación de hecho, disponiendo que constituirán el suelo urbano los terrenos comprendidos en un perímetro edificado al menos en el 20% de su extensión superficial, circunstancia que al quedar patente en la diligencia .de reconoció miento y pericial técnica practicadas, descalifica la única razón en que se apoyaban las resoluciones combatidas, para no otorgar la aprobación definitiva del Plan parcial.- CONSIDERANDO: Que con arreglo a los criterios del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no procede declaración expresa sobre imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado eh representación de la Administración, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se persono, en tiempo y forma el Procurador Don José Luis Ortíz Cañavate y Puig-Mauri, en representación de "Urbanización Camino de Santiago, S.A. y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el ocho de Octubre actual

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistos La Ley de la Jurisdicción y la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que patentizada por la prueba de reconocimiento judicial y pericial practicadas en la primera instancia que la Urbanización Camino de Santiago es un conjunto homogéneo, tanto en su unidad de obras de construcción como de urbanización y que por el número de viviendas construidas, que se reseñan en el apartado 1.º del reconocimiento judicial que figura en la correspondiente pieza de prueba, existe un 32% de la primera fase del Plan Parcial. y un 43% entre las dos fases se evidencia la realidad del 20 de la extensión superficial construida, según establece el artículo 66 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 y por lo tanto, la cualidad de suelo urbano que tiene el comprendido en la segunda fase conforme al párrafo 2 de dicho precepto

CONSIDERANDO Que ello es argumento suficiente para confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, porque siendo un hecho este de las edificaciones realizadas, admitido por la propia Administración apelante, es a ella a quien compete demostrar el numero de viviendas construidas cuando la Comisión Provincial de Urbanismo de León denegó la aprobación del segundo Plan Parcial

CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de diez de Noviembre de mil novecientos setenta y seis , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas en las dos instancias Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuelva se las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico

Madrid veinte de octubre de mil novecientos ochenta

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