STS, 23 de Octubre de 1980

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1980:1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz de Arenas

D. Jose Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta.

VOTADO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "LASA LABORATORIOS, SA.", contra el Decreto de 11 de julio de 1.977 (número 1.726) que creó con carácter transitorio una exacción reguladora del precio del azúcar, habiendo sido parte en este recurso el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, y

RESULTANDO

RESULTANDO que por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de septiembre de 1.977, la entidad mercantil "LASA LABORATORIOS, SA." interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 11 de julio de 1.977, que creó, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio del azúcar, en cuyo recurso, pedía expresámente la anulación de dicho Decreto, por considerarlo contrario a derecho, y advirtiendo que, entre los documentos acompañados, no aportaba la del recurso de reposición, diciendo que no lo hacía por aplicación del artículo 53, ya que se impugnaba una disposición de carácter general.RESULTANDO que admitido a trámite el recurso fué reclamado el expediente administrativo por vez primera en virtud de providencia de 3 de octubre de 1.977, no siendo remitido en su totalidad hasta fines del mes de julio del año 1.978, acordándose por providencia de 29 de septiembre de dicho año conceder al actor el trámite de formalización de la demanda, lo que hizo, exponiendo las razones por las que, a su juicio, el decreto impugnado era nulo, y volviendo a insistir en que impugnaba una disposición de carácter general al amparo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 39 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , para lo cual entendía estar legitimado por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la citada Ley , por lo que suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de plano derecho del Real Decreto 1.726/1.977, de 11 de julio , por haber promulgado prescindiendo total y absolutamente de los requisitos legales exigidos para ello, y al tentativamente, declare a la SA. LASA Laboratorios, incursa en una situación jurídica individualizada, y no afectada por el referido Real Decreto 1.726/1.977 , por cuanto no se dan en ella los supuestos contemplados en la "ratio legis" del Real Decreto, al no generarse beneficios, y ser en consecuencia in justo y contra toda equidad su aplicación en cuanto a la SA. LASA Laboratorios se refiere. Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

RESULTANDO que habiéndose concedido al Abogado del Estado el trámite de contestación a la demanda lo hizo, oponiendo, una causa de inadmisibilidad del recurso, consistente en que la parte áctora carecía, a su juicio, de interés directo para impugnar el Decreto en cuestión, por lo que alegaba este motivo al amparo del apartado b) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción ; seguidamente se oponía al recurso, combatían do los motivos por los que entendía el actor que el Decreto era nulo, y combatiendo por lo tanto, el fondo de la cuestión debatida, terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por la causa alegada por esta representación de falta de legitimación activa en la sociedad recurrente o subsidiariamente y en todo caso se declare la desestimación en todas sus partes del recurso formulado de contrario por encontrarse ajustado a derecho el Real Decreto impugnado, pidiendo, mediante Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

RESULTANDO que la Sala, por Auto de 28 de septiembre de 1.979 acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la documental pública propuesta por ambas partes litigantes, con el resultado que aparece en los Autos, concediéndose a las partes el trámite de conclusiones, providencia de 15 de enero de 1.980, reiterando los hechos y fundamento de derecho de su escrito de demanda, así como el suplico de dicho escrito, y formalizándolo el Abogado del Estado, reiterando la suplica de la Inadmisibilidad del recurso por falta de interés directo del recurrente, o en su caso, su desestimación.

RESULTANDO que por providencia de 22 de abril de 1.980 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de junio del propio año, después de lo cual, por providencia de ese mismo día la Sala puso en conocimiento de las partes la posibilidad de concurrir el motivo de inadmisibilidad consistente en no haberse interpuesto el previo recurso de reposición - apartado e del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción que no había sido debidamente apreciado por las partes, concediéndoles el plazo común de 10 días para alegar lo que a su derecho fuera procedente, sin prejuzgar el fallo definitivo, y quedando en suspenso el plazo para resolver, en cuyo trámite, la parte actora exponía las razones por las que, a su juicio, no era necesaria la interposición del recurso de reposición, y alegando, además que el momento procesal para que este defecto se pusiera de manifiesto era el indicado en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , lo que no había hecho la Sala, coincidiendo así con el representante de la Administración que no había alegado la necesidad del recurso de reposición previo, por lo que entendía que después de haberse oído a la Administración, no podía volverse, de oficio, sobre este particular, confirmándolo así el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que concluía que en el presente caso la parte actora había estimado improcedente interponer el recurso de reposición, el Tribunal al examinar el escrito y el expediente no se había pronunciado al respecto, la Administración no había alegado este defecto por lo que no cabía al Tribunal aplicar el artículo 129 de la Ley ; exponía a continuación que la falta de interposición de un recurso de reposición es un defecto subsanable y que por lo tanto, no podía declararse la inadmisibilidad del recurso sin conceder al recurrente la posibilidad de hacerlo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional , por todo lo cual terminaba con la suplica de que se tuvieran por hechas las manifestaciones extractadas y se dictara sentencia de conformidad con la suplica del escrito de demanda; por su parte el Abogado del Estado, mostraba su conformidad con la necesidad de interponer previamente el recurso de reposición, que había sido omitido por la parte actora, por lo que, a su juicio, concurría la causa de inadmisibilidad comprendida en el apartado e) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que suplicaba que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jose Luis Martín Herrero.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que como dejó claramente establecido el recurrente tanto en su escrito de interposición de este recurso contencioso-administrativo, como en el de demanda, lo impugnado por él fué el Decreto de 11 de julio de 1.977 -número 1.726- haciéndolo por entender que había cumplido sin necesidad de un acto posterior de requerimiento, -escrito de interposición- y aclarándolo aún más en el de demanda, en cuyo primer fundamento de derecho transcribe literalmente el párrafo 3 del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción , que es, por lo tanto, el primero de aquéllos en los que fundamenta su demanda, complementando lo dicho con la manifestación que hace el actor en su escrito de interposición, al decir que impugnando una disposición de carácter general "no es preciso intentar reposición previa, como exime el articulo 53" de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo efecto, no acompaña documento alguno acreditativo de haberlo interpuesto en su día ni con dicho escrito de interposición de este contencioso, ni con el de demanda, ni, posteriormente, al serle notificada la providencia de esta Sala en que se ponía de manifiesto esta posible causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO que la invocación que el actor hace del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción , para fundar en ella la omisión del previo y preceptivo recurso de reposición, es errónea, puesto que dicho precepto solamente excluye de recurso previo de reposición los contenciosos que se interpongan contra "las disposiciones generales, en el supuesto previsto en el artículo 39 párrafo 1", pero sin excluir, en cambio, los recursos en los que tales disposiciones generales se impugnen al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho artículo 39 de la Ley Jurisdiccional , que es; precisamente el caso del actor, quien tanto en su escrito de interposición del contencioso, como en el de demanda, precisamente está alegando que interpone su recurso contencioso al amparo del artículo 39 número 3 ya que el Decreto impugnado ha de ser cumplido directamente por él, sin necesidad de un acto de requerimiento o sujeción individual, lo que es evidente, ya que en otro caso, lo primero que habría que examinar era la legitimación, de la que podía carecer el recurrente, de conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 28-1 de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO que por lo tanto, siendo preceptivo interponer el recurso de reposición, previamente al contencioso, el incumplimiento de este requisito convierte en inadmisible el contencioso interpuesto por el actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 apartado e) y 37 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción sin que sean estimables los argumentos del actor, en cuanto a su muy particular interpretación del párrafo 3 del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional , cuyas palabras "en todo caso" no significan ni pueden significar la innecesariedad del recurso de reposicion, sino, como el mismo concrete, que la disposición es directamente impugnable sin necesidad de tener que esperar a que se produzca elacto de requerimiento individual, que puede no producirse, puesto que la Administración no tiene porqué dirigirse a el personalmente o de forma colectiva, pero siendo necesario, en todo caso, que esa impugnación en vía jurisdiccional vaya precedida del previo recurso de reposición.

CONSIDERANDO que deben rechazarse los argumentos del actor, acerca de la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción , artículo que solamente procede aplicar cuando aún está abierto el plazo que la propia Ley establece para interponer el recurso de reposición, o en el caso de que el recurrente hubiera seguido una vía equivocada siguiendo las indicaciones de la Administración al notificarle expresamente un acto, pero es inaplicable cuando, por el transcurso del tiempo, el acto o disposicion objeto de recurso administrativo quedó firme y consentido, puesto que la Ley de la Jurisdicción no autoriza ni en ese ni en ningún otro de sus artículos a revivir plazos ya definitivamente caducados.

CONSIDERANDO que el hecho de que la Sala, en el momento de recibir el expediente administrativo, no hiciera uso de la facultad que le concede el artículo 62 de la Ley Jurisdiccional , o de que el Abogado del Estado no formulara la pertinente causa de inadmisibilidad o como alegación previa en su escrito de contestación no significa que en momento posterior no pueda declararse que esa inadmisibilidad existe, puesto que, en otro caso, sobrarían los preceptos contenidos en el artículo 82 en el 8 y en el 43 todos de la Ley Jurisdiccional , preceptos todos ellos que, debidamente relacionados entre sí permiten afirmar que las facultades que a la Sala concede el artículo 62 no impiden que la propia Sala, si no hizo uso de esa facultad en ese momento procesal, pueda hacerlo antes de dictar la sentencia definitiva, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, si es que la causa de inadmisibilidad no fue opuesta por el Abogado del Estado, en cuyo caso, debera hacer uso, como ahora se ha hecho, de la facultad que concede el artículo 43 de la Ley .

CONSIDERANDO que por lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin apreciar en las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, conforme establecen los artículos 81, 83 o 131 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil LASA LABORATORIOS, SA. contra el Real Decreto de 11 de julio de 1.977 -número 1.726- que creó con carácter transitorio una exacción reguladora del precio del azúcar. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de este Tribunal Supremo don Jose Luis Martín Herrero, hallándose celebrando audiencia publica la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a 23 de octubre de 1.980.

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