STS, 27 de Octubre de 1980

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1980:1878
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. José Pérez Fernandez.

En Madrid, a 27 de Octubre de 1.980.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A." representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y defendida por el Letrado D. Rafael Jiménez Arana, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 26 de Marzo de 1979, en el recurso número 219 de 1977 , sobre Impuesto Industrial de Licencia Fiscal; apareciendo como parte apelada la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 25 de Mayo de 1964, se puso en funcionamiento el grupo 1º de la Central Hidroeléctrica de Cornatel, propiedad de la entidad "Empresa Nacional de Electricidad S.A.", sita en el término municipal de Rubiana, Cobas, previa autorización de instalación de la Dirección General de Energía de 21 de Mayo del mismo año. Que en 9 de Julio del mismo año 1.964, se presentó en la Delegación de Hacienda de Orense, declaración de alta en licencia fiscal, practicándose por la Delegación de Hacienda de dicha Provincia la correspondiente liquidación, que fué rectificada posteriormente, en la que se hacía constar que ENDESA se acogía a la bonificación del 50% por ser Industria de Interés Nacional. Que la Inspección de Hacienda de la Provincia de Orense en fecha 26 de Mayo de 1973, levantó Acta en relacióncon la licencia Fiscal del impuesto Industrial correspondiente al Grupo I de la Central Hidroeléctrica de Cornatel, basándose en que venía disfrutando el citado Impuesto de una bonificación del 50%, sin derecho a ello. La Administración de Tributos, por acuerdo de 27 de Septiembre de 1.974, estimó por ello procedente la práctica de una liquidación a cargo de la entidad "Empresa Nacional de Electricidad S.A." que comprendía un periodo que se iniciaba en el primer semestre de 1.968 y terminaba en el año 1.973, ascendiendo dicha liquidación a 6.121.298 pesetas.

RESULTANDO: Que contra dicho acuerdo, la "Empresa Nacional de Electricidad S.A." formuló reclamación económico administrativa, que fué desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense mediante acuerdo de fecha 28 de Febrero de 1.975, e interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, por la entidad afectada, el mismo fué desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante resolución de fecha 19 de Enero de 1.977.

RESULTANDO: Que contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Enero de 1977, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense de 28 de Febrero de 1975, la representación procesal de la entidad "Empresa Nacional de Electricidad S.A.", formuló recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, la que previos los demás trámite procesales de rigor, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, es la siguiente: "FALLAMOS: Que cebemos desestimar y desestimamos él recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Empresa Nacional de Electricidad

S.A" (ENDESA), contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Enero de 1977, que desestimó el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense de 28 de Febrero de 1975, dictado en la reclamación número 122/74, desestimatorio a su vez de la reclamación contra liquidación referida a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial practicada por la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de Orense, comprensiva del segundo semestre del año 1.968, hasta el año 1.973, ambos inclusive, por un importe de 6.121.298 pesetas, acuerdo el recurrido, que confirmamos por su adecuación al ordenamiento jurídico; no hacemos declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de este recurso."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad "Empresa Nacional de Electricidad S.A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y recibidos los autos y antecedentes en esta sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de la "Empresa Nacional de Electricidad S.A.", a título de apelante, y el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Publica, en calidad de apelado; y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la Sentencia que impugna, y su confirmación el apelado; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de Octubre de 1.980, a las 10,45 horas; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la recurrente impugna liquidación en relación con la licencia fiscal de la Contribución Industrial, alegando tener derecho a la bonificación del 50% conforme a la Ley de 24 de Octubre de 1939, pues al ser derogada por la de 2 de Diciembre de 1963, de protección a la industria de interés preferente, conservó ese derecho, al amparo de su disposición final Primera.

CONSIDERANDO: Que la litis es absolutamente igual a la resuelta por esta Sala en su Sentencia de 18 de Abril de 1980 , entre las mismas partes y por idénticos fundamentos a los que aquí se contemplan, concurriendo igualmente las mismas circunstancias fácticas por tratarse de dos liquidaciones giradas en la misma fecha y periodos a dos Grupos similares de la propia empresa, razones que obligan a la estimación del recurso ya que a la derogación de la citada Ley de 24 de Octubre de 1939 había adquirido la recurrente el derecho que pretende ejercitar y fué respetado por la Ley derogatoria como se razona in extenso en la citada Sentencia de esta Sala, cuyos Considerandos se dan aquí por íntegramente reproducidos.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede estimar el recurso sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación 35.142/79, interpuesta por la Entidad "Empresa Nacional deElectricidad S.A", contra sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de La Coruña en 26 de Marzo de 1.979 , en que es parte apelada la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre liquidación por licencia fiscal en relación con el impuesto industrial, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, declarando la nulidad de la liquidación impugnada y actos administrativos que de ella derivan, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 3ª, de lo que cono Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 27 de Octubre de 1.980. EL SECRETARIO.

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