STS 154/1980, 28 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/1980
Fecha28 Octubre 1980

SENTENCIA NUM. 154

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid a veintiocho de Octubre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, la virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Jose Augusto , representado y defendido en esta Sala par el Letrado D. Tomás Acosta Lorenzo, contra la sentencia dictada par la Magistratura de Trabajo número dos de Oviedo conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa GIOVI SA, representada ante esta Superioridad por el procurador D. Juan Corujo López-Villamil y defendida par el Letrado D. Luis Riera Posada, sobre despido

RESULTANDO

RESULTANDO: que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarando nulo su despido, se condene a la empresa demandada a que le readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por Jose Augusto , contra Giovi SA., debo declarar y declaro extinguido el contrato laboral que unía a los litigantes, absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara -probado: " 1º. Que el demandante, domiciliado en Oviedo, vino prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesionalde camarero, desde el 11 de Setiembre de 1971, Con un salarlo de 19.700 pesetas mensuales, y habiéndosele instruido un expediente disciplinario, el 8 de Enero pasado, terminó con propuesta de sanción de despido, pues el actor ostenta el cargo de enlace sindical. 2º. Que la resolución del día 17 del mismo mes, fué dejada sin efecto y, en carta del día 20 siguiente, se le comunicó al demandante que, habiendo sido reconsiderada la sanción propuesta, se le convertía en suspensión de empleo y sueldo durante un periodo de diez días, la cual ha sido admitida expresamente por el actor, indicándosele en aquella carta que inmediatamente se reintegrase al "puesto de trabajo, pero no lo hizo, habiendo presentado la demanda el 4 de febrero siguiente, solicitando la declaración de nulidad del despido, perno haberse incoado el expediente. 3º Que la Empresa ocupa menos de 50 trabajadores fijos."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jose Augusto , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Acosta por escrito de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y ocho, procedió a formalizar el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 13 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social , por incurrir el fallo de la sentencia en aplicación indebida de las Leyes o Doctrina Legal aplicables al caso, concretamente el art. 76, causa novena, de la Ley de Contrato de Trabajo . SEGUNDO.- Con el mismo amparo que el anterior, por infracción de Ley, concretamente, inaplicación del articulo 21, número dos, de la Ley 16/1976 de 8 de abril de Relaciones Laborales , que debió ser aplicado al caso. TERCERO.- Amparado como sus precedentes, alegando violación de Ley, por inaplicación del art. sexto del Decreto 1878/1.971 de 23 de Julio por el que se regula el Régimen Jurídico de carácter de los cargos sindicales electivos. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, y el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 21 de Octubre de 1.980, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados Don Tomás Acosta Lorenzo por el recurrente y D. Dimas Sanz López por la recurrida; quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas;

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SEÑOR DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el número 12 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , acusa la infracción, por el concepto de aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo ,76, causa novena, de 3ª Ley de Contrato de Trabajo de acuerdo con el cual los contratos de esta naturaleza terminarán "par voluntad del trabajador", centrando el recurrente la(defensa del motivo en el argumento único de que 3ª Magistratura de instancia ha basado su decisión exclusivamente en el contenido de la declaración de unos testigos, pero prescindiendo de la valoración del testimonio de los que han depuesto a instancias del propio recurrente; es decir, que para la defensa del motivo se hace un análisis de la prueba testifical practicado* en el acto del juicio con la finalidad de combatir la apreciación que de la misma se ha hecho por la Magistratura de instancia y consecuentemente el contenido de la relación fáctica de la sentencia recurrida, lo que, como acertadamente se anota por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, no es licito, ni eficaz, en los motivos de recurrir que tienen el amparo procesal del presente, ni en ningún otro de los que por cauce procesal adecuado tratan de impugnar la relación fáctica sentada por la Magistratura de instancia. El amparo procesal del motivo obliga a resolverlo respetando íntegramente los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, en los que figura la afirmación de que: en carta del 20 de enero de 1976 la empresa comunicó al recurrente "que inmediatamente se reintegrase al puesto de trabajo", pero que no lo hizo, y que el día 4 de febrero siguiente presentó demanda solicitando la declaración de nulidad del despido, de cuyos hechos brota inequívocamente la consecuencia de que el trabajador recurrente, con su conducta, dio por terminado el contrato que le ligaba con la empresa. Una de las notas diferenciadoras del contrato de trabajo, en su comparación con el régimen de la construcción civil, es la/de que una de las partes: el trabajador, puede dar por terminado el contrato por sola voluntad; el principio de igualdad de los contratantes de la Ley Civil, cede ante el de superior categoría en el orden laboral que surge del caracter intuitivo propio del Derecho del Trabajo y ha dado lugar a la consagración del principio "pro operario" que se impone acusadamente en la materia a que este motivo de la casación se refiere; el fundamento de la facultad que al trabajador se concede de poner fin al contrato de trabajo sin necesidad de alegar motivo alguno que justifique su actitud nace de la misma naturaleza del pacto laboral, que si regula prestación voluntaria de trabajo no ha de seguir rigiendo cuando la voluntad de prestarlo falta sin perjuicio de las consecuencias que de ello puedan derivarse; la voluntad del trabajador de dar por finalizado el contrato ha de quedar patente, bien por suexpresa manifestación, bien de forma tácita, deducida, sin género alguno de dudas de su propia conducta, como ocurre cuando, como en el caso presente, el trabajador deja de acudir al trabajo durante varios días consecutivos, máxime si expresamente la empresa le había indicado que inmediatamente se reintegrase al puesto de trabajo"; en este sentido esta Sala en su sentencia de 25 de Octubre de 1971, con apoyo en la? que en ella se citan, dice que "si la voluntad de abandonar el trabajo por el operario puede ser expresa o tácita...., ha de estimarse que son concluyentes como exteriorización de una voluntad los actos de los recurrentes, no reincorporándose a su labor y haciendo caso omiso a la comunicación, postal o telegráfica, que les dirigió la empresa para que lo verificasen"; y en la de 21 de Febrero de 1976 que si requirió al actor para que se reintegrase a su puesto y, al no hacerlo así, no puede hablarse de despido improcedente, sino de abandono por el actor del servicio que prestaba a la empresa", lo que demuestra que la Magistratura de instancia no ha incidido en la infracción legal que el motivo denuncia, que ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal del anterior, acusa la infracción por el concepto de inaplicación, del art. 21.2 de la Ley de 8 de abril de 1.976 , de acuerdo con el cual el trabajador podrá solicitar la resolución del contrato de trabajo, con derecho a indemnización como si se tratase de despido improcedente, cuando entre otros supuestos legalmente reconocidos, se produzcan modificaciones de trabajo que sean sustanciales o que puedan refundar en perjuicio grave de su función profesional o en menoscabo notorio de su dignidad, alegando que la conducta de la empresa colocó al recurrente "en una situación insostenible para el mantenimiento de una normal relación de trabajo"; pero el precepto se limita a conceder acción al trabajador para solicitar la resolución del contrato y en la demanda inicial del procedimiento, Ratificada en el acto del juicio, esta acción n° se ejercita, el trabajador no, insta la resolución de su contrato de trabajo, por el contrario, el hoy recurrente se limita a solicitar del órgano jurisdiccional que el despido de que a su juicio ha sido objeto se declare nulo "condenando a la Empresa demandada a que se le readmita en su puesto de trabajo con abono de sus salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento", por lo que en realidad se plantea en este motivo de recurrir una cuestión nueva, ni discutida ni resuelta en la instancia, por lo que no puede serlo en el actual momento procesal; ello aparte de que la Ley de 8 de abril de 1.976 fué publicada en el BO. del Estado correspondiente al día 21 de los mismos, mes y año, para comenzar su vigencia al día siguiente Disposición final primera- por lo que no estaba vigente cuando en los meses de Enero y Febrero del año 1976 tuvo lugar la conducta del recurrente a que el procedimiento afecta, por lo que no pudo ser aplicada una disposición legal que no había adquirido vigencia; y de que ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente como base táctica de su pretensión resulta de los hechos que la Magistratura de instancia declara probados en la sentencia contra la que se recurre, ni por el recurrente se solicita por cauce procesal adecuado para ello su introducción o adición en los mismos, por lo que el motivo se encuentra totalmente carente de fundamento y ha de ser desestímalo.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, con el mismo amparo procesal de los dos anteriores, acusa la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el art. 6 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 por el que se regula el régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos, de acuerdo con el cual los trabajadores que ostenten cargos electivos de representación- sindical solo podrán ser despedidos o afectados por o ras sanciones inferiores en la empresa a la que prestan sus servicios con sujeción a las formalidades prescritas, entre las que figura la de "preceder un -expediente para la concreción de los supuestos hechos que la motivan"; exigencia que, como ha venido concrétala o la jurisprudencia de esta Sala no es absoluta, sino solamente aplicable, en términos generales, en los supuestos de imposición de sanción disciplinaria, debida a la conducta del trabajador en el trabajo o en relación con el mismo, sin que sea aplicable cuando no se enjuicia un supuesto de despido, en cuanto acto unilateral de la empresa, sino 3ª resolución del contrato laboral por la sola voluntad del trabajador; cuando, como en el presenté caso ocurre, no se declara procedente un despido, sino que se declara extinguido el contrato de trabajo por el abandono voluntario del mismo por el trabajador no ha de instruirse previamente expediente de clase alguna, lo que obliga a desestimar el motivo, y con ello el recurso, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Oviedo, el día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis, en el procedimiento instado por el recurrente contra la Empresa "Giovi, SA." sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- interlineado "su" vale.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia Publica la Sala de lo Social del Tribuna Supremo, en el día de su fecha de lo que COMO Secretario de la misma, certifico.-

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