STS 138/1980, 2 de Octubre de 1980

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1980:366
Número de Resolución138/1980
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA N U M 138

Excmos. Señores

Luis Valle Abad.

Don Julián González Encabo.

Don Eusebio Rams Catalán. (PONENTE).

En la villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres que conoció de la demanda sobre Gran Invalidez formulada por Claudio contra la recurrente, Hulleras del Norte, Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguros.- Habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, Don Claudio , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y el Instituto Nacional de Previsión por el también Procurador Pon José Granados Weill.

RESULTANDO:

Que ante la Magistratura de Trabajo de Hieres, se presentó escrito de demanda por Claudio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia en la que se declarara que pese a la calificación de las Comisiones Técnicas Calificadoras, se hallaba en situación de gran Invalidez.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y cinco , en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el demandante, nacido el 2 de Agosto de 1.928, vino prestando servicios para la empresa demandada hasta 1.969, en que le fué reconocida una incapacidad permanente total, derivada de silicosis de primer grado, con enfermedad intercurrente, y con efectos al 28 de Noviembre de 1.973; le fué reconocida una incapacidad permanente absoluta, por agravación de su estado, ya que presentaba una hemiplejía izquierda y una epilepsia.- SEGUNDO: Que el actor ha tenido que ser intervenido, en 1.972, de astrocitoma paretal derecho que le ha dejado como secuela una hemiplejía con síndrome convulsivo, que le impide realizar todo tipo de trabajo, precisando de la ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de su vida.- TERCERO: Que, el 5 de Julio de 1.973, hasolicitado de la Mutualidad Laboral demandada la pensión del articulo 13 de sus Estatutos, que le fué concedida con efectos al 4 de Abril del mismo año.- CUARTO: Que se hallaba asegurado en la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana. QUINTO: Que se presentó la demanda el 2 de los corrientes.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Claudio , contra Hulleras del Norte SA., Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo declarar y declaro que el actor se halla en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, condenando a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana a que con efectos al 20 de Octubre de 1.973, le otorgue un incremento equivalente al 50% de la pensión que viene percibiendo, absolviendo a los demás demandados."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Autorizado por el número 1 del articulo 166 y al amparo del número del articulo 167 ambos del Procedimiento Laboral vigente, en cuanto en autos existen documentos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador.- SEGUNDO: Autorizado por el número 1 del articulo 166 y al amparo del nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el nº 1 de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto de 8 de Febrero de 1.973, por el que se aprueba el Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería, en relación con el número 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Orden de 3 de Abril de 1.973 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DIECISEIS de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente y recurridos, respectivamente Don Antonio García Lozano, Don Pedro Valle Dulanto y Don Santiago Pelayo Pardos, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del recurso con amparo en el nº 5 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , de acuerdo con el cual procede el recurso de casación por infracción de Ley ó de doctrina legal cuando se demuestre con evidencia que la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida ha incidido en error de hecho, ó de derecho, en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, exige que se concrete si el error en que se afirma que ha incurrido el Tribunal "a quo" es de hecho ó de derecho, con tratamiento legal distinto cada uno de ellos, lo que no se hace por el Organismo recurrente en este primer motivo de los de su recurso; y se precisa también que se postule la rectificación, ó la adición, de la relación fáctica de la sentencia, concretando el extremo ó extremos de la misma que se impugnan y la redacción que, a juicio del recurrente, había de tener el particular combatido, lo que tampoco se hace en el presente caso, en el que se formaliza el primero de los motivos del recurso con la pretensión de que se' concrete "quería pensión mutualista concedida responde a un estado del trabajador anterior a la entrada en vigor de la nueva legislación con lo que, si acaso, podría resolverse si tiene derecho ó no a la prestación que fué solicitada, pero, al amparo de la legislación en vigor en la fecha del hecho causante, que es la establecida por Orden Ministerial de 31 de Julio de 1.959 , pero en modo alguno con la actual, en cuanto no es hecho protegido por la misma", problema de Ley aplicable que no puede resolverse en recurso tramitado por el cauce procesal elegido por el Organismo recurrente para ello, sino, en su caso, en motivo de recurrir que tenga su cobijo en el número 1º del mismo precepto procesal; vicios ó defectos que llevan consigo la desestimación del motivo, sin posibilidad legal de entrar en el estudio y decisión del tema de fondo que plantea. Pero la deducción que es consecuencia de la afirmación de que "en autos existen documentos que demuestran la evidente equivocación del juzgador", conduce a la afirmación de que se imputa que la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida ha incidido en error de hecho que quiere demostrarse con el contenido, de los documentos que para ello se citan, lo que permite entrar en el estudio del motivo, pero para llegar igualmente a solución desestimatoria. En efecto el estudio pormenorizado y de conjunto de los documentos citados por el Organismo recurrente en apoyo del motivo corrobora que la Magistratura de instancia ha procedido con acierto al redactar el extremo segundo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, pues de ellos resulta que el trabajador demandante que sufría crisis epilépticas de gran mal, en 1.973 fue intervenido quirúrgicamente por padecer un tumor cerebral y como resultado de la intervención le ha quedado una secuela hemipléjica y síndrome convulsivo que le incapacitan para cualquier actividad por mínima que sea, hasta el extremo de que precisa ayuda para realizar los movimientos más esenciales de la vida.CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, con amparo procesal en el número 1º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral acusa la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el número 1º de la Disposición Transitoria tercera del Decreto de 8 de Febrero de 1.973, por el que se aprueba el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón , en relación con el número 1º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Orden de 3 de Abril de 1.973 , sosteniendo que las prestaciones causadas antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva legislación han de seguir rigiéndose por la anterior, que no contenía en su acción protectora la prestación de gran invalidez; pero dado el precepto legal a cuyo amparo se ha introducido el motivo en el recurso ha de ser decidido tomando como base fáctica para ello los hechos que por la Magistratura de instancia se han declarado probados en la sentencia recurrida, de acuerdo con los cuales: a), el trabajador demandante fué declarado en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, por padecer silocisis de primer grado con enfermedad intercurrente, en el año 1.969; b), con efectos al 28 de Noviembre de 1.972, le fué reconocida una incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado; y c), en 1.973 ha tenido que ser intervenido de un astrocitoma -tumor- en la región parietal derecha, que le ha dejado como secuela una hemiplejía con síndrome convulsivo, que le impide realizar todo tipo de trabajo, precisando de la ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida; es decir, la sentencia recurrida como consecuencia de enfermedad común, y con efectos económicos al 20 de Octubre de 1.973, concede al trabajador demandante la prestación de gran invalidez, y como dice esta Sala en su sentencia de 5 de Abril de 1.977 la situación de gran invalidez ha de ser protegida de acuerdo con la legislación vigente cuando se presenta, dice la sentencia, "con anterioridad a estas fechas se encontraba afectado de una incapacidad permanente de carácter absoluto derivada de enfermedad común, es decir, que con posterioridad a la vigencia de las nuevas disposiciones sobre la materia, se operó en el estado físico y funcional del actor; una nueva situación sin conexión alguna con la anterior, por lo que aquéllas han de serle de aplicación"; pero además tenemos que el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se reguló por Decreto de 17 de Marzo de 1.969 , que en su artículo primero dispone que "en todo lo no previsto en él y en las normas para su aplicación y desarrollo se regulará por las disposiciones del Régimen General", que, dada su fecha es el aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 ; precepto que reproduce el articulo 1º del Decreto de 8 de Febrero de 1.973 , y como ni uno ni otro de dichos Decretos establecen el concepto de contingencias protegidas, ni regulan las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de la Seguridad Social, por el contrario, hace expresa remisión a la misma en los dos números de que consta el artículo 5 del Decreto de 1.973 , se hace necesario acudir a la regulación del Régimen General para decidir si la gran invalidez es contingencia protegida, y la encontramos relacionada y definida en el artículo 1351 1 d), y 6 del Decreto de 1.966 en los términos en que resulta aplicada por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida; por consiguiente resulta intrascendente el problema de fecha de aparición del hecho causante que el Organismo recurrente plantea en este motivo de su recurso, pues tanto si ha tenido lugar antes, como después, de la entrada en vigor del Decreto de 8 de Febrero de 1.973 , la situación de gran invalidez en que los trabajadores protegidos por el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón puedan encontrarse se ve amparada por la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones complementarias, especialmente la Orden de 15 de Abril de 1.969, que enumera y define los diferentes grados de incapacidad laboral en sus artículos 11 y 12, con inclusión de la gran invalidez, lo que conduce a la desestimación del motivo, y con ello a la del recurso, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, y con los pronunciamientos procedentes de los que impone el artículo 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y SUBSIDIOS DE LA MINERÍA ASTURIANA, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de MIERES, el día treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por DON Claudio contra el Organismo recurrente sobre reclamación de prestación por gran invalidez; y debemos de condenar y condenamos al recurrente a que abone los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, personadas en el recurso, en la cuantía que en su día y caso se fijen por esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mándame y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en eldía de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez.

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