STS 65/1980, 3 de Octubre de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:319
Número de Resolución65/1980
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 65

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Ramos Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid a tres de Octubre de mil novecientos ochenta. Vistos los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jaime , representado y defendido en esta Sala por el Letrero D. Juan Valeiro Bravo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre pensión por invalidez permanente y absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron les propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Qué estimando en parte, la demanda interpuesta por D. Jaime , contra la Mutualidad Nacional Agraria, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, y, en su consecuencia, debo declarar y declara el derecho del trabajador reclamante a la prestación de invalidez condenando a la entidad demandada a que le abone dicha prestación en la cuantía y con efectos a partir de la fecha reglamentariamente establecida."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante, D. Jaime , nacido el 17 da enero de 1.920 y afiliado al Régimen Especial Agrario, últimamente como trabajador porcuenta ajena, causó baja por enfermedad el 26 de mayo de 1.972, siendo dado de alta por pase a la situación de invalidez permanente en virtud de informe propuesta de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social de fecha 14 de noviembre de 1.973, al diagnosticársele "hemiparesia derecha por trombosis cerebral de repetición", enfermedad común, que, a juicio de dicha Inspección Médica, le incapacitaba de forma permanente y absoluta para todo trabajo, elevándose por la entidad gestora propuesta de incapacidad laboral en grado de invalidez absoluta a la Comisión Técnica Calificadora y denegatoria del reconocimiento de dicha prestación por acreditar únicamente en los diez años anteriores a la fecha del informe- propuesta, 28 meses de cotización de los 60 mínimos exigidos. 2º.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 29 de mayo de 1.974 declaró: a) Que el trabajador mencionado se encontraba en situación legal He invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de absoluta para todo trabajo, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación; b) Q e en la mencionada situación no tenía derecho a percibir prestaciones económicas de clase alguna por no acreditar cumplido el período previo de cotización exigible 3º.- Que el demandante interpuso contra dicha resolución recurso de alzada en súplica de que se le reconociese el derecho a percibir la correspondiente prestación por ser computables todas las cuotas cualesquiera la fecha en que hubieren sido abonadas, petición que fue desestimada por resolución de la Comisión. Técnica Calificadora Central de 25 de noviembre de 1.974, al confirmar la decisión impugnada. 4º.- Que el trabajador menciona o figura en situación de alta en el Régimen Agrario, como trabajador por cuenta propia, desde el día 1º de agosto de

1.952 al 31 de diciembre de 1.964 y como trabajador por cuenta ajena, a partir del 1º de agosto de 1.971, habiendo satisfecho las cotizaciones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de abril de 1.952 al mes de diciembre de 1.960, dentro del plazo y también, dentro de los términos reglamentariamente establecidos las correspondientes al tiempo que media entre el mes de agosto de 1.971 al mes de noviembre de 1.973; no así las del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1961 al 31 de diciembre de 1.964, que fueron abonadas en el mes de febrero de 1973."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Jaime , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 4 de diciembre de 1975, formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.-Amparado en el número 1º. del articulo 167 del Texto Articulado 2º de Procedimiento Laboral , por supuesta aplicación indebida del articulo 16 y 27 y Disposición Transitoria 18 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Agrario Especial de la Seguridad Social de 23 de julio de 1973 .-Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente el recurso en su único motivo, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día 26 de septiembre del presente año, la que ha tenido lugar sin que comparezca ninguna de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, el cauce procesal utilizado en el presente recurso de casación como base para el único motivo en el que se apoya, nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , trae como ineludible consecuencia el mantenimiento en su integridad de los hechos que se deducen como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida al no ser combatidos por las vías establecidas al efecto, de cuyos hechos es necesario hacer resaltar a los fines con el recurso perseguidos que, el trabajador recurrente, figura en situación de alta en el Régimen Especial Agrario desde el día 1º de agosto de 1952, y, como trabajador por cuenta ajena, a partir de 1º de agosto de 1971 habiendo satisfecho las cotizaciones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de abril de 1952 al mes de diciembre de 1960 dentro de plazo, y, Cambien y en los plazos reglamentarios establecidos, las correspondientes al tiempo que media entre el mes de agosto de 1971 al mes de noviembre de 1973, no así, las cuotas de 1º de enero de 1961 al 31 de diciembre de 1964, las que fueron abonadas en el mes de febrero de 1973, asimismo no se discute por las partes que el mencionado trabajador, se encontraba en situación e invalidez absoluta de carácter permanente derivada de enfermedad común, previsiblemente definitiva y sin posibilidad e recuperación, circunstancias que llevaron a las Comisiones Técnicas Calificadoras a denegarle la oportuna prestación de carácter económico porque a juicio de dichos organismos no tenía cubierto el periodo de carencia legal e interpuesto el consiguiente recurso en vía jurisdiccional, el Magistrado e instancia en la sentencia impugnada admite solo en parte la pretensión el recurrente, declarándolo en situación de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo y en su consecuencia reconociéndosele el derecho a la prestación de invalidez del antiguo Seguro de Vejez e Invalidez, condenando a la entidad demandada a que le abone dicha prestación en la cuantía y con efectos a partir de la fecha reglamentariamente establecida.CONSIDERANDO que a la vista de los hechos expuestos el motivo en el que el recurso se apoya, formulado al amparo del precepto procesal antes citado y por aplicación indebida de los artículos 16 y 27 y Disposición Transitoria primera del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971 ha de prosperar, porque si bien es cierto que el artículo 16 antes expresado, establece que a partir de su vigencia señalada por el primero de enero anterior las cuotas ingresadas fuera de plazo y de forma voluntaria, por los trabajadores autónomos, que corresponda a periodos en los que figuraron en alta, serán computables a efectos de complementar el periodo de carencia reglamentario, las relativas al inmediatamente anterior a la fecha de ingreso y hasta un máximo de seis mensualidades no es posible desconocer, que ello no afecta a la esencia del recurso, dado el número de cuotas por el recurrente abonadas durante los años de 1952 al 1960 a las que hay que añadir a los fines perseguidos; por el recurrente, las referentes al mes de agosto de 1971 al mes de noviembre del año 1973, con los que cubre con exceso el periodo de carencia legal, todo ello por aplicación de lo prevenido en la disposición transitoria primera del Decreto de 23 de julio de 1971 , y de la interpretación reiterada de los comentados preceptos realizada por esta Sala entre otras en las sentencias de 10 y 11 de noviembre de 1977 en las cuales se viene sosteniendo que serán computables togas las cotizaciones efectué das a partir de 1952, y, no solo las correspondientes a los diez años anteriores a la fecha de la invalidez, sin que a tal conclusión se oponga, la disposición transitoria primera del Decreto de veintitrés de diciembre de 1972 , al contener circunstancies que no figuran en Texto legal Refundido, al señalar haciendo expresa referencia a las cotizaciones realizadas en Regímenes anteriores que estén comprendidas dentro del tiempo en el que haya de acreditar el periodo previo de cotización exigido para la prestación de que se trate puesto que según se viene afirmando de una manera constante por esta Sala el Decreto de 23 de diciembre de 1972 es una disposición de marcado matiz reglamentario, del citado Texto Refundido y aquellos preceptos del mismo como es su disposición transitoria primera que establecen condicionamientos o requisitos, no exigidos por la Ley de que dimana, carecen de eficacia y de propio valor interpretativo, es por lo que al no entenderlo así el Magistrado de instancia incidió en las inflaciones que se le atribuyen de las disposiciones base del motivo, que por consiguiente ha de ser estimado de acuerdo con el Ministerio Fiscal, pues siendo obligado admitir que son computables las cotizaciones a la que con anterioridad se hizo expresa referencia, cubren con exceso el periodo legal de carencia a que hace mención el artículo 137-1 de la Ley de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria cuarta y tercera de la misma y del articulo 19 de la Orden de 15 de abril de 1969y razones que llevan a estimar el recurso y en consecuencia dictar otra sentencia más ajustada a derecho casándose la recurrida.

FALLO

FALLAMOS estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jaime , contra la sentencia dictaba por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra el día veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cinco , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la elección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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