STS 406/1980, 1 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/1980
Fecha01 Julio 1980

SENTENCIA Nº 406

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agúndez Fernández

D. Adolfo Carretero Pérez

En Madrid a uno de Julio de mil novecientos ochenta.

Vista la presente apelación interpuesta por "Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid" representada por el Procurador Sr. Granados Weil y dirigida por Letrado; contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, fecha veintisiete de febrero de 1.979 , dictada en recurso nº 295/78, interpuesto por Don Jesús Luis , referente a la finca sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad del recurrente apelado Sr. Jesús Luis , representado en esta instancia por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y dirigido por Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de 28 de diciembre de 1.977, por el que se confirmó el dictado por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha 1 de julio de 1.977, denegando la solicitud de liberación de expropiación de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 propiedad del recurrente y señaladas con los números 64 y 65 como consecuencia de la reparcelación a que fue sometida dicha finca, debemos declarar y declaramos nulos dichos acuerdos, por no ser conformes a Derecho, declarando, en consecuencia, que ha lugar a la liberación de las mencionadas fincas propiedad del recurrente, sin precisar esta liberación = condición alguna; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compadeciendo en tiempo y forma laapelante, representada por el Procurador Sr. Granados Weil y Don Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en concepto de apelado.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número NUM000 del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el Procurador Sr. Granados Weil, en representación de la apelante, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara en su día sentencia dando lugar a la apelación, con revocación de la sentencia apelada y desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Jesús Luis contra acuerdos de 19 de julio y 28 de diciembre de 1.977 de la Gerencia Municipal de Urbanismo y del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, respectivamente, referentes a liberación de expropiación de la finca situada en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 , con confirmación de los mencionados acuerdos; y conferido traslado a la parte apelada, el procurador Sr. Hernández Tabernilla, evacuó el trámite de alegaciones, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictaba en su día sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada con estimación del recurso interpuesto por su parte contra acuerdos de 1 de julio y 28 de diciembre de 1.977 de la Gerencia Municipal de Urbanismo y del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, respectivamente, referentes a la liberación de expropiación de la finca situada en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 , con declaración de nulidad de los referidos acuerdos, por no ser conformes a Derecho y declarando, en consecuencia, que ha lugar a la liberación de la mencionada finca propiedad del recurrente, sin precisar esta liberación condición alguna; y conferido traslado a la Administración, el Abogado del Estado, presentó escrito en el que suplicaba se tuviera a la Abogacía del Estado por abstenida y apartada de la presente apelación dictándose providencia en veinticuatro de enero último, teniendo por hechas las manifestaciones del mismo.

RESULTANDO: Que el día dieciocho de junio último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: Las leyes del Suelo de 12 Mayo 1.956, el Reglamento de Reparcelaciones de 7 abril 1.966, la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 Diciembre 1.956 modificada por la de 27 Marzo 1.973 y el Decreto-Ley de 4 Enero 1.977, el Decreto 458 de 24 Febrero 1.972 de liberación de expropiaciones , y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid fecha 2 de diciembre 1.963, el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, cumpliendo las normas del Capitulo tercero titulo II de la Ley del Suelo de 12 Mayo 1.956 y del Reglamento de Reparcelaciones de 7 Abril 1.966, el día 22 de enero 1.970 aprobó definitivamente la reparcelación de los te ráenos situados en DIRECCION000 con vuelta a calle de la Oca, y por su consecuencia, realizadas las correspondiente aportaciones, y cesiones, fue adjudicada a don Jesús Luis la parcela tres, finca numerada con el NUM000 de la calle de DIRECCION000 , habiéndose inscrito la titularidad dominical a su favor, mediante certificación del Secretario de. Serví ció del Ayuntamiento y subsiguiente acta notarial, en el Registro de la Propiedad Distrito Noveno el día 8 de marzo de 1.973; que el 15 enero de 1.975 la comisión Municipal de Gobierno aprobó el Proyecto de Expropiación Nueva Plaza de Almodovar aplicando el Plan Parcial de Ordenación Urbana de Carabanchel Bajo del año 1.949, por cuyo motivo quedó afectada de expropiación la antes dicha finca; que en 10 octubre de 1.975, y con base en lo acabado de relacionar, don Jesús Luis solicitó de la Gerencia Municipal de Urbanismo le fuese excluida de esta expropiación su referida finca; petición denegada por el Consejo General de la Gerencia el 19 julio de 1.977 fundándose en "que el titulo por el que se adquirió la finca no es motivo para conceder la liberación de la expropiación"; cuyo acuerdo fue confirmado en alzada por el del Ayuntamiento Pleno fecha 28 de diciembre siguiente; y que interpuesto por el particular interesado recurso contencioso-administrativo contra ambos acuerdos, recayó sentencia de la Audiencia estimatoria de la pretensión actora, sentencia frente a la cual se alza en apelación la Gerencia Municipal de Urbanismo alegando los siguientes razonamientos: 1º, no existe entre el Plan Parcial de 1.949 y el Plan General de 1.963 contradicción ni incompatibilidad; 2º, el particular interesado no impugna la legalidad de la expropiación sino que pide la liberación regulada por el Decreto de 24 Febrero 1.972 carente de rango de ley y, además, no se dan los supuestos de dicho Decreto; y 3º, no existe norma legal alguna que impida que la finca adjudicada por reparcelación sea después expropiada conforme a Plan de Urbanización, y que la limitación que supone la expropiación, en cuanto a la prolongación de la calle Almodovar, esta admitida como actuación urbanística por el articulo 17-3 de la Ley del Suelo de 1.976 .

CONSIDERANDO: Que, ante todo, ha de afirmarse que en el presente supuesto no se dan lascircunstancias para liberación expropiatoria establecidas por el Decreto 458 de 24 febrero 1.972 , como de contrario entendió la sentencia recurrida, sino, según interesó el particular afectado en su solicitud inicial y en el suplico de la demanda de la primera instancia, que se trata de excluir de la expropiación acordada conforme al Plan Parcial de 1.949 una finca adjudicada por reparcelación en ejecución del Plan General de

1.963, y así, en estos términos se concreta el tema debatido; advirtiéndose, desde luego, cierta incompatibilidad, e incluso contradicción entre las actuaciones urbanísticas realizadas siguiendo citados Planes pues ambas incidieron con soluciones diversas respecto al mismo terreno urbano, según se deduce del informe de la Sección de Expropiaciones de la Gerencia Municipal, fecha 18 marzo 1.977, donde claramente consta que la ordenación efectuada por el Plan General de 1.963 se modifica con la nueva ordenación derivada del Plan Parcial de 1.949.

CONSIDERANDO: Que si en principio nada obsta a poder expropiarse por razones de urbanismo bienes que anteriormente fueron incluidos y adjudicados mediante reparcelación, ello ha de serlo conforme a Plan de Ordenación Urbana vigente y legalmente aplicable; pero, ateniéndonos claro es, al caso actual, y partiendo de las existentes discrepancias acabadas de exponer, como la expropiación acordada en 1.975 lo fue siguiendo el Plan Parcial de 1.949 y este Plan no se ajustó al Plan General de 1.963, según obliga el articulo 12-2 de la Ley del Área Metropolitana de Madrid fecha 2 diciembre de 1.963 , ni para modificarse el Plan General de 1.963 el cual contiene las previsiones necesarias de planeamiento parcial (dedúcese del certificado municipal de 20 marzo 1.972, folio 4 del expediente administrativo) fue cumplido lo ordenado por los artículos 32 y 39 de la aplicable Ley del Suelo de 1.956 , evidente resulta que, en cuanto concierne a la finca del proceso, falta la legitimación expropiatoria prevenida por el articulo 52 de la misma Ley falta denunciada en el fundamento jurídico sexto de la demanda de la primera instancia y, de aquí, la inexistencia de los ineludibles requisitos de declaración de utilidad pública y de necesidad de la ocupación, también obligatoriamente impuestos por los artículos 9 y 15 de la Ley general de expropiación fecha 16 diciembre de 1.954 .

CONSIDERANDO: Que tampoco pueden aceptarse los demás argumentos del apelante; el de que el titulo de adjudicación por reparcelación no es válido para producir la liberación por posterior expropiación, pues ya se ha dicho que no se trata de aplica el Decreto 458 de 1.972 ; y el de que la nueva ordenación de la calle Almodovar está admitida por el articulo 17-3 de la Ley del Suelo , porque este precepto se refiere a planes especiales y además entonces no estaba vigente.

CONSIDERANDO: Que, en conclusión y dado que la finca objeto de este pleito no está sujeta a la expropiación derivada del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid fecha

15 Enero 1.975, del Proyecto Nueva Plaza de Almodovar, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pero debiendo hacerse aquí la aclaración de que, al ser inaplicable el Decreto 458 de 24 febrero 1.972 no han de tenerse en cuenta los términos de su fallo efe entes a liberación de expropiación.

CONSIDERANDO: Que faltando las circunstancias previstas por el articulo 131-1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 diciembre 1.956 no se hace especial condena respecto a costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid fecha 27 de Febrero 1.979 , referente a la finca nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 , propiedad de don Jesús Luis , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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