STS, 3 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1980

Núm. 872.-Sentencia de 3 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Almería de 27 de septiembre

de 1979.

DOCTRINA: Pena de inhabilitación especial. Su extensión.

La sentencia recurrida no especifica a qué cargos se extiende la inhabilitación especial de siete

años impuesta al procesado. Mas es claro que refiriéndose tanto el artículo 27 del Código Penal ,

como el artículo 36, el primero, a la inhabilitación especial para profesión u oficio y aclarando el segundo , que se refiere a la privación del cargo y la incapacidad para obtener otros análogos, la

conclusión adecuada es que aunque la sentencia no lo especificarla inhabilitación se refiere en

primer lugar al cargo en cuyo ejercicio se cometió el delito operador de Salas de Cine y, en

segundo lugar a otros análogo de esto es, a aquellas Salas y espectáculos públicos donde éstas

se usen de manera esporádica o habitual, sin que tal indeterminación merezca la sanción de la

casación de la sentencia, aunque sí una concreción especial.

En Madrid, a 3 de julio de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Almería, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Francisco Frías Jiménez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que son hechos probados, y así se declara, que el procesado Juan Manuel , con mayoría de edad penal, de buena conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad al hecho de autos por delito de hurto a pena de multa; y en el día 3 de agosto de 1978 en él cine terraza "Romera" de Roquetas de Mar, en la que trabajaba como operar y, antes de proyectar la película "Aeropuerto-78", que era autorizada para todos los públicos, pasó avances de las películas "Trenespecial para Hitler", "La historia de O", "El de cameron", "Emmanuelle", que eran autorizadas para mayores y clasificadas "S" en las que aparecían escenas inmorales, personas desnudas de ambos sexos y lascivia e inmoralidad que provocó la indignación e hirió la sensibilidad de las personas mayores, que provocó protestas de un sector del público y de los padres que acompañaban a numerosos niños, lo que motivó la denuncia de un padre de familia, que con hijos comprendidos, entre tres y doce años, hubieran de sufrir la exhibición de las escenas proyectadas. El dueño y director de la empresa le tenía ordenado al operador el cumplimiento de no proyectar películas ni avances, cuando fueran secciones para todos los públicos. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel , como autor de un delito de escándalo público, a la pena de cinco meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa y siete años de inhabilitación especial, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días, o, en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto, caso de insolvencia; reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil y una vez firme esta sentencia, póngase en conocimiento del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Manuel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del artículo primero, del Código Penal , en relación con el artículo 431 de igual texto legal, por cuanto al no existir malicia, que había de contener la voluntariedad del delito doloso, y así se deducía del examen del primer Considerando de la sentencia recurrida, no resultaba procedente la aplicación del artículo 431 del vigente Código Penal.-Segundo . Infracción del artículo 36 del Código Penal y la doctrina legal que interpretaba el mismo y que debían ser observados en la aplicación de la Ley Penal, toda vez que la inhabilitación especial había de concretar el cargo o el empleo a que afectase aquella; y sin embargo, en la sentencia recurrida, con infracción de dicho artículo 36 , no se cumplía con tal precepto en el fallo de la instancia. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el motivo primero, apoyando el segundo, por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 25 de junio último combate por aplicación indebida el artículo 431 del Código Penal , en cuanto que según el recurrente, no hubo malicia ni voluntariedad dolosa en 1 pase de avances de películas notoriamente inmorales por parte del procesado, pese a la prohibición del dueño del cine donde tales hechos ocurrieron. Mas el argumento ha de decaer en cuanto que la actuación del operador del cine contra tal prohibición, ya revela una voluntad clara sobre el hecho de la proyección de los avances de las películas inmorales. En segundo lugar, según doctrina de esta Sala, basta la voluntariedad del acto ofensivo a la moral y a la buenas costumbres, en este caso la proyección que lleva asociada de, manera patente y sin posibilidad de disociación la divulgación pública de tales escenas por proyectarse en una sala, con espectadores para una película determinada, autorizada para todos los públicos. En tercer lugar la tesis de la imprudencia temeraria, apuntada por el recurso, por ser más gravosa para el recurrente, sería inviable en este trámite procesal; razones que abonan la desestimación indicada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 36 del Código Penal , en cuanto que la sentencia recurrida, no especifica a qué cargos se extiende la inhabilitación especial de siete años impuesta al procesado. Mas es claro que refiriéndose tanto el artículo 27 del Código Penal , como el artículo 36, el primero , a la inhabilitación especial para profesión u oficio y la incapacidad para obtener otros análogos, la conclusión adecuada es que aunque la sentencia no lo especifica, la inhabilitación se refiere en primer lugar al cargo en cuyo ejercicio se cometió el delito, operador de salas de cine y, en segundo lugar a otros análogos, esto es, a aquellas salas y espectáculos públicos donde éstas se usen de manera esporádica o habitual, sin que tal indeterminación merezca la sanción de la casación de la sentencia, aunque sí una concreción especial.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y, declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 27 de septiembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. En cuanto a la inhabilitación especial para profesión u oficio, se entenderá para operador de cine o para otras profesiones análogas. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Manuel García Miguel.- Juan Latour - Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 3 de julio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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