STS, 4 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1980

Núm. 882.-Sentencia de 4 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria. Su extensión.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Almería de 24 de abril de

1979.

El artículo 22 del Código Penal , definidor de las responsabilidades civiles que trascienden

subsidiariamente a los maestros, personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a

cualquier género de industria, en los casos en que se declare la responsabilidad penal de sus

criados, discípulos, oficiales, aprendices, empleados o dependientes, exige, como requisito

esencial, además de la expresada relación de dependencia, que el culpable criminalmente hubiere

realizado los actos o incurrido en la omisión motivadores de la condena que le fuere impuesta, en el

desempeño de las obligaciones o servicios que le tuviere encomendado su patrono o principal, o

con el consentimiento, con el conocimiento o, al menos, sin la oposición de éste.

En, la villa de Madrid, a 4 de julio de 1980 en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Elvira , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería en fecha 24 de abril de 1979, en causa seguida contra Abelardo , por el delito de imprudencia temeraria, estando representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Francisco Rodríguez Arias, y el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que son hechos probados y así se declara, que el procesado Abelardo , de diecisiete años de edad, sin antecedentes penales, sobre las 16,30 horas del día 19 de agosto de 1978, conducía el vehículo marca «Renault R-8», matrícula Y-......... , propiedad de su hermano Gerardo , que lo tenía encerrado en la

cochera de la casa que conjuntamente habitan, sin que fuera autorizado para su utilización, siendo la primera vez que lo conducía, aunque con anterioridad lo había hecho con otros automóviles por parajespoco frecuentados, careciendo del permiso que lo habilitara paradlo y cuando circulaba por la carretera comarcal Berja-Dalias, conducción que efectuaba de manera irregular, debido a su falta de pericia y seguridad en el manejo de automóviles, al llegar al kilómetro 0,200 de la misma, perdió el control de su vehículo desviándose hacia la izquierda, colisionando con el automóvil SQ-......... , que en sentido contrario

y de manera correcta conducía su propietario, don Silvio , de treinta y ocho años, casado, médico de profesión, a quien le produjo heridas de tal consideración que motivaron su fallecimiento, y desperfectos en el vehículo de su hermano valorados en cien mil pesetas y en el matrícula GR. fueron de tal importancia que suponen el siniestro total, estando tasado dicho vehículo en 2.000 pesetas siendo usuario acompañante del procesado Pedro Antonio , quien también sufrió heridas de las que sanó sin detecto ni deformidad a los cuarenta días de asistencia e impedimento. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de imprudencia temeraria, previstos y castigados en los artículos 340 bis c) y 565, párrafo primero, en relación con el 407, 420 y 563, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Abelardo , concurriendo la atenuante de minoría de edad penal, prevista en el número tercero del artículo 9 del Código citado se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otro de imprudencia temeraria a la pena de veinte mil pesetas de multa por el primer delito y a la de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir, o posibilidad de obtenerlo por plazo de dos años, por el segundo; con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y a abonar la indemnización de cien mil pesetas a Gerardo , y a los perjudicados por la muerte de don Silvio , doce mil pesetas por los daños y tres millones de pesetas por su fallecimiento; absolviendo a Gerardo como responsable civil subsidiario. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días, o, en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días, de arresto, caso de insolvencia. Y se aprueba, por sus propios, fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular doña Elvira basándose, además de en otros inadmitidos por auto dictado por esta Sala en 12 de mayo pasado, en el siguiente motivo: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la infracción de ley por implicación o no aplicación del artículo 22 del vigente Código Penal , en cuanto que los hechos que se declama probados, deberían haber determinado la aplicación de dicha norma por el Tribunal sentenciador, en cuanto ello viene reclamado por la circunstancia, implícita en los mismos, de ser el vehículo que se conducía por el procesado y condenado, propiedad de su hermano, cuya absolución se produce en la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista el Letrado recurrente don Juan Linares Villaseca mantiene el motivo admitido de su recurso, impugnándolo el Letrado recurrido don Francisco Rodríguez Arias y el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO eme el artículo 22 del Código Penal , definidor de las responsabilidades civiles Que transcienden subsidiariamente a los amos, maestros, personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, en los casos en que se declare la responsabilidad penal de sus criados, discípulos, oficiales, aprendices, empleados o dependientes, exige, como requisito esencial, además de la expresada relación de dependencia, que el culpable criminalmente hubiere realizado los actos o incurrido en la omisión motivadores de la condena que le fuere impuesta, en el desempeño de las obligaciones o servicio que le tuviere encomendado su patrono o principal, o con el consentimiento, con el conocimiento o, al menos, sin la oposición de éste.

CONSIDERANDO que en el caso actual se afirma, como hecho probado, que el criminalmente responsable era hermano del propietario del vehículo con el que se ocasionó el luctuoso suceso reprimido, que carecía de carnet le conducir y que el día de autos se puso a pilotarlo sin que fuera autorizado por el dueño, es decir, que ni realizaba la conducción por cuenta, orden, en beneficio y al servicio de éste, ni lo hacía con su consentimiento, ni siquiera con su conocimiento sin oposición, y esto sentado es claro que tal conducta, absolutamente ajena a la voluntad del dueño del coche siniestramente, no puede, en modo alguno, atraer hacia él, subsidiariamente, las responsabilidades civiles que con acierto ha desestimado la sentencia recurrida, lo que hace improcedente el recurso entablado.FALLAMOS:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular doña Elvira , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería en fecha 24 de abril de 1979 , en causa seguida contra Abelardo , por el delito de imprudencia temeraria; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos,-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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