STS, 2 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1980

Núm. 686.-Sentencia de 2 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Alicante de 19 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Atenuante de embriaguez.

Para que la embriaguez pueda ser estimada como eximente completa o incompleta es menester

que la perturbación de las facultades intelectivas y volitivas sea de tal intensidad que se

corresponda con las que son consustanciales al trastorno mental transitorio, es decir, que haya

producido en el agente el efecto psicológico propio del referido trastorno, en uno u otro grado, de

forma que cuando la intensidad es menor y sólo produce una disminución de tales facultades, sólo

puede ser apreciada como atenuante.

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra al sentencia dictada por la Audiencia de

Alicante, el 19 de mayo de 1979, en causa seguida a Jose Miguel , por abusos deshonestos; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal recurrente y el procesado recurrido representado por el Procurador doña Áurea González Martín y dirigido por el Letrado don Ángel Castillo Marcelina. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Jose Miguel , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, convive con María Cristina , la cual tiene una hija de relaciones anteriores, de ocho años, nacida el 20 de octubre de 1970, y cuando el procesado se encontraba solo con la niña Flora y después de haber bebido coñac por la gripe que tenía en bastante cantidad, |a madre se hallaba trabajando por horas en diversas casas, el día 28 de noviembre de 1978 y bajo la influencia de la bebida, quitó el procesado las bragas a la niña y la hizo objeto de diversos tocamientos libidinosos, en sus órganos genitales, y la introdujo su miembro viril en la boda de la niña. La madre otorgó después de haberle denunciado, el perdón, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y esta Sala.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de abusos deshonestos reputándose autor al procesado, con la atenuante del artículo 9, de los artículos 430 y 429, número tercero, del Código Penal y número primero, en relación con el artículo 8, número primero del mismo Código , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenary condenamos al procesado en esta causa Jose Miguel como autor responsable de un delito de abusos deshonestos con persona menor de doce años, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de trastorno mental incompleto, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en esta sentencia. Aprobamos por sui mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado que dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del número primero del artículo 9 en relación con el artículo 8, número primero (trastorno mental transitorio) del Código Penal.

RESULTANDO que la representación recurrida no evacuó el trámite de instrucción.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso y el Letrado recurrido lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la ingestión de alcohol en cantidades mayores que las que el organismo de cada persona pueda soportar sin que altere su psiquismo, produce alteraciones o perturbaciones de éste cuya intensidad varía en relación al grado de la intoxicación etílica con la "consiguiente repercusión en la inmutabilidad, por ello, la Jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la doctrina científica, ha venido declarando que para que la embriaguez pueda ser estimada como eximente completa o incompleta, es menester que la perturbación de las facultades intelectivas y volitivas sea de tal intensidad que se corresponda con las que son consustanciales al trastorno mental transitorio, es decir, que haya producido en el agente el efecto psicológico propio del referido trastorno, en uno u otro grado, de forma que cuando la intensidad es menor y sólo produce una disminución de tales facultades, sólo puede ser apreciada como atenuante.

CONSIDERANDO que en aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso de autos, así como la no menos reiterada de que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad ha de hallarse tan probada como el mismo hecho punible objeto de enjuiciamiento, para que puedan ser apreciadas, conduce a sentar la conclusión de que procede estimar el único motivo interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la aplicación indebida de lo que se dispone en el artículo 9, número segundo, del Código Penal en relación con el número primero del artículo 8 , dado que, como en el Resultando de hechos probados tan sólo se dice que el procesado, el día de autos, "después de haber bebido coñac, por la gripe que tenía, en bastante cantidad» y que "bajo la influencia de la bebida» realizó el hecho punible por el que se le condena, claro resulta que al no aparecer descrito el grado de la intoxicación etílica que padecía el procesado, ni que éste le hubiese producido fuerte perturbación de sus facultades anímicas y al decir el tercer Considerando de la sentencia que la embriaguez que padecía el procesado le produjo una "disminución de sus facultades» es claro que, como acertadamente se dice en el recurso del Ministerio Fiscal los datos fácticos consignados en la sentencia recurrida tan sólo justifican o hacen procedente la apreciación de la embriaguez descrita, como constittuiva de una causa de atenuación, pero no de exención parcial de la responsabilidad criminal, por lo que debe ser estimado el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia de Alicante, el 19 de mayo de 1979 , en causa seguida a Jose Miguel , por abusos deshonestos, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, 2 de junio de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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