STS, 27 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1980

Núm. 652.- Sentencia de 27 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santander de 28 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Apropiación indebida. El ánimo de lucro.

El recurrente, a medio de las operaciones mercantiles de compra y venta de acciones de la

propiedad de su poderdante, consiguió reunir en su propia cuenta corriente y tener a su disposición 1.987.946 pesetas, que ingresó en su patrimonio con ánimo de lucro, al no justificar haberla

devuelto a la cuenta corriente de su dueña, ni que hubiese sido por él invertida en provecho o

beneficio de la misma con su consentimiento, ni rendido cuentas de tal cantidad, ni a su

poderdante antes de su fallecimiento, ni a sus herederos posteriormente, a pesar de haber sido

requerido reiteradamente por estos, por lo que hay que estimar que ha incurrido en el delito del

artículo 535 del Código Penal , pues aprovechándose de la posesión fiduciaria de tales acciones y

del dinero, cuya administración le había sido confiada y de la que tenía que dar cuentas, quebrantó

la confianza en él depositada, desviándolas de su empleo ordinario, dándoles un destino diferente al

encargado e ingresándolas en su propia cuenta y patrimonio, sin causa o motivación, legítima para

ello y ocultando su percepción, al no dar cuenta a nadie de tales detracciones, tratando sin duda

con ello de enriquecerse torticeramente, sin que obste a tal calificación el que no haya existido una

previa liquidación de cuentas.

En la villa de Madrid, a 27 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Germán , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 28 de marzo de 1979 , en, causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, estando representado por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer, defendido por el Letrado don Mateo José Rodríguez Gómez, habiendo sido parte el Procurador don Isidoro Argos Simón, en representación de la acusación, defendida por el Letrado don Benito Huerta Argenta, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero, Resultando probado, y así se declara, que el procesado Germán , de sesenta y tres años en la actualidad, buena conducta informada y sin antecedentes penales, que fue apoderado, desde el día 10 de enero de 1974, con amplias facultades para realizar toda clase de operaciones bancarias y bursátiles, de doña María Milagros , hasta la muerte de ésta el día 8 de enero de 1977, aparte de otras muchas operaciones de movimiento de dinero y valores, que tenían su adecuado reflejo en la cuenta corriente número 20.841 de la oficina principal del Banco de Santander en esta ciudad, de la cual era titular dicha doña María Milagros , que por su edad más de 80 años), su estado de viudez sin hijos y su deficiente preparación, no estaba en condiciones de proveer por sí misma a esta clase de actividades, realizó en nombre de su poderdante y en perjuicio de ella, sin que conste su consentimiento, los siguientes actos, encaminados en principio a eludir el pago del Impuesto de Transmisiones Hereditarias, en el caso de que se produjera el fallecimiento de aquélla, que por entonces aparecía como posible a causa de un accidente doméstico, que le produjo algunas fracturas y obligó a su hospitalización: A) El día 29 de agosto de 1974, valiéndose del poder notarial de que disponía, vendió 264 acciones de Ceivasa, propiedad de doña María Milagros , por un valor de 525.468,24 pesetas, que ingresó en la propia cuenta corriente del procesado, número 6.899, del mismo Banco. B) El día 3 de septiembre de 1974 vendió 950 acciones del Banco de Santander, pertenecientes a doña María Milagros , por valor de 2.670.881,44 pesetas, que también ingresó en su propia cuenta. C) El día 3 de septiembre de 1974 vendió 150 acciones de Bankinter, que pertenecían a doña María Milagros , y su precio, de 1.064.391,57 pesetas, lo ingresó asimismo en su propia cuenta. D) Los días 26 de mayo de 1976 y 4, 8, 9 y 18 de junio de 1976, vendió en total 40 acciones Bankinter, propiedad de doña María Milagros , por valor de 199.933,85 pesetas, que ingresó a su vez en su propia cuenta antes aludida. E) El día 1 de marzo de 1975 compró 950 acciones del Banco de Santander a nombre de doña María Milagros , por valor de 2.407.879,23 pesetas, que cargó en su propia cuenta, produciéndose una diferencia de 263.002 pesetas en favor del procesado, como consecuencia del mayor precio a que se habían vendido ese mismo número de acciones, referidas en el apartado B) anterior. F) El día 3 de marzo de 1975 compró 150 acciones Bankinter a nombre de doña María Milagros , por valor de 894.764,86 pesetas, que cargó a su propia cuenta, produciéndose -en relación con la venta del apartado C) anterior, del mismo número de acciones- una diferencia en favor del procesado de 169.626,71 pesetas, a consecuencia del menor precio de la compra. G) El día 3 de septiembre de 1974 extrajo 829.915,75 pesetas de la cuenta corriente de doña María Milagros mediante un talón firmado por el procesado, que luego fue abonado, en la misma fecha, en la cuenta corriente del acusado, por valor de 829.915,44 pesetas. La plusvalía que representó la readquisición de las 950 acciones del Banco de Santander y las 150 acciones Bankinter, en relación con su superior valor de venta, más el importe de las 264 acciones de Ceivasa y las 400 acciones Bankinter, que no fueron recompradas, totaliza un ingreso en la cuenta corriente del procesado, procedente de los bienes de su poderdante, de 1.158.031,01 pesetas, a las que hay que añadir el valor del talón extraído de 829.915,45 pesetas, en total, 1.987.946,46 pesetas, cuya cantidad el procesado -que la ingresó en su patrimonio con ánimo de lucro- no justifica haberla devuelto, ni que haya sido invertida en provecho o beneficio de su dueña y poderdante, puesto que aun cuando fuera cierto -como en unos casos parece deducirse de las pruebas obrantes en el sumario y de las aportadas con el escrito de calificación provisional de la defensa, o puede reputarse evidente en otros- que el procesado satisfizo por cuenta de su mandante gastos personales por valor de 581.858 pesetas, pagó en marzo de 1974 la compra del piso donde vivió doña María Milagros , por un valor de 1.935.061 pesetas precio que, sin embargo, aparece transferido y cargado en la cuenta corriente de la compradora número 20.841), abonó aproximadamente a su mandante

1.500.000 pesetas para los gastos de la casa durante las tres anualidades, y finalmente repartió entre los herederos de doña María Milagros (los tres hijos del procesado figuran también como legatarios), 967.413 pesetas, el día 12 de febrero de 1977, es decir, después de la muerte de ésta, en realidad procedente este último dinero de la venta de otras acciones del Banco de Santander, la verdad es que todos estos pagos -sin perjuicio de una posterior y completa rendición de cuentas, que esta jurisdicción no es competente para hacer, de ahí que la acusación privada pida le sean reservadas las acciones oportunas para poder exigirlaimportan en total 4.984,332 pesetas, cifra que se enjuga, al margen de otros ingresos, nada más que con el total (pesetas 4.954.770) de las sumas que aparecen abonadas durante los tres años de la administración en la cuenta corriente de doña María Milagros , procedentes de "operaciones de valores», o lo que es igual, por venta de los derechos en las distintas ampliaciones de capital a que se refiere el informe del Banco, las cuales nada tienen que ver y son independientes del producto de las operaciones bursátiles y bancarias objeto de la acusación, ingresado directamente en la cuenta corriente del procesado, sin contabilizarse en la de la poderdante.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados sonlegalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535, en relación con el 528, número primero, del Código Penal, que del dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Germán , como autor responsable del delito de apropiación indebida ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, e igualmente le condenamos a que indemnice a los herederos de doña María Milagros en la cantidad de 1.987.946 pesetas. Declaramos la solvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor en la pieza correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Y estimando notablemente excesiva la pena por la rigurosa aplicación de la Ley, el 'Tribunal propone el Gobierno la conmutación de la pena de seis años y un día de presidio mayor por la de un año de presidio menor, teniendo en cuenta el grado de malicia y el daño causado por el delito, que el procesado puede resarcir, así como # la edad de éste, su falta de antecedentes penales y su buena conducta. Se reservan a las partes las oportunas acciones civiles para que puedan realizar la plena liquidación de cuentas, ajena a las operaciones que son objeto de esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Germán se basa en los siguientes motivos: Primero. Se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se cita como infringido por violación -no aplicación -el número 11 del artículo 8.° del Código Penal.- Segundo. Se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se cita como infringido por aplicación indebida el artículo 535 del Código Penal.-Tercero. Se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se cita como infringido por interpretación errónea el artículo 535 del Código Penal.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reconocido como probado en el relato fáctico que el recurrente, a medio de las operaciones mercantiles de compra y venta de acciones de la propiedad de su poderdante, que allí se detallan, y también a través de un cheque o talón girado contra la cuenta corriente de la misma por un importe de 829.915,75 pesetas, consiguió reunir en su propia cuenta corriente y tener a su disposición la cantidad de 1.987.946,46 pesetas, que ingresó en su patrimonio con ánimo de lucro, al no justificar haberla devuelto a la cuenta corriente de su dueña, ni que hubiese sido por él invertida en provecho o beneficio de la misma con su consentimiento, ni rendido cuentas de tal cantidad, ni a su poderdante antes de su fallecimiento, ni a sus herederos posteriormente, a pesar de haber sido requerido reiteradamente por éstos, hay que estimar que el acusado incurrió en el delito tipificado en el artículo 535 del Código Penal, por el que viene condenado en instancia, pues aprovechándose de la posesión fiduciaria de tales acciones y del dinero, cuya administración le había sido confiada y de la que tenía que dar cuentas, quebrantó la confianza en él depositada, desviándolas de su empleo ordinario, dándoles un destino diferente al encargado e ingresándolas en su propia cuenta y patrimonio, sin causa o motivación legítima para ello y ocultando su percepción, al no dar cuenta a nadie de tales detracciones, tratando sin duda con ello de enriquecerse torticeramente; sin que obste a tal calificación el que no haya existido una previa liquidación de cuentas, ya que los hechos concretos que allí se describen contienen los elementos necesarios para individualizar dicho delito con carácter de continuado y sin necesidad de ulteriores averiguaciones que complicarían innecesariamente el problema, toda vez que se da como demostrado la incorporación a su patrimonio de las cantidades citadas y la tácita negativa sostenida en el tiempo, de prestarse a rendir cuentas a fin de justificar su percepción y empleo (apropiación omisiva) de una manera formal y seria, ya que las afirmaciones sobre la inversión parcial de dicho dinero en la compra de un piso para su mandante o en el pago de participaciones o legados consignados en el testamento de la administrada, no resultaron ciertas, pues según se establece con valor fáctico en el primero de los Considerandos de dicha sentencia el precio de la compra del piso se cargó en la cuenta corriente de la administrada y los otros pagos a los que se refiere se hicieron después de la muerte de ésta con dinero obtenido por la venta de otras acciones del Banco de Santander, por todo lo que se impone la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso.

CONSIDERANDO que en relación con el primero de tales motivos, en el que se invoca como infringido por inaplicación el artículo 8.00 en su número 11 del Código Penal, alegando que en todo caso el recurrente había realizado tales actos en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,oficio o cargo, es necesario no olvidar que los deberes a los que se refiere el precepto son únicamente los legales procedentes de normas imperativas, cuyo incumplimiento acarrearía sanciones para el infractor, supuesto que aquí no se da, y por otro lado el pretendido derecho, o sea la existencia de una facultad legal derivada del apoderamiento que le autorizara para proceder a la venta de las acciones que se citan e invertir su precio en la compra o adquisición de otras, no podría nunca legitimarle para hacer suyas las diferencias de numerario producidas por dichas operaciones ni para extraer de la cuenta corriente de su mandante una cantidad de dinero, ingresándola en la propia con ánimo de lucrarse definitivamente con ella y sin justificación alguna, sin quebrantar la confianza que en él se había depositado, que es lo qué constituye el fundamento de la figura delictiva aplicada, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Germán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 28 de marzo de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de mayo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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