STS, 17 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1980

Núm. 780.-Sentencia de 17 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Hurto con abuso de confianza. Sus elementos característicos. Escaparatista de

grandes almacenes.

El vocablo confianza», lo mismo en su acepción académica que en la corriente del lenguaje

ordinario, significa y entiende como esperanza que se pone en las condiciones de una persona, e

implica trato, convivencia, dependencia o colaboración, lo que determina que la circunstancia

agravante subjetiva de responsabilidad, tanto la genérica prevista en el número 9 del artículo 10 del

Código Penal, como la cualificativa del hurto del número segundo del artículo 516 de obrar o

"intervenir abuso de confianza», tengan análogo fundamento y naturaleza, sin distinción al haberse

suprimido en el texto de 1944 la diferenciación de simple o grave, viniendo configurada por dos

elementos básicos: uno de índole subjetiva, caracterizado por un comportamiento carente de

probidad y valor ético que infringe sentimientos generados en la lealtad y buena fe entre ofensor y

ofendido, lesionando obligaciones jurídicas, morales, sociales o laborales, surgidas de relaciones

amistosas, profesionales, de cooperación, o subordinación, y otro de índole objetiva, representado

por el aprovechamiento utilitario de las facilidades conlusivas que el agente tiene para la

perpetración de su dinámica actuación le proporciona, así como la ausencia o disminución de

defensas o impedimentos que encuentra en su malquehacer, por lo que prevalido de estas

condiciones puede operar con muchos menos riesgos que Otra persona extraña a tal posición,

constituyendo en síntesis esta agravante de una parte el quebrantamiento de un estado, situación oambiente moral, social o laboral, que lleva consigo deberes de lealtad y probidad entre los sujetos

activo y pasivo, y de otra, la beneficiosa y ventajosa utilidad de unas circunstancias de hecho

favorables para la comisión del delito con mayor facilidad, seguridad e impunidad, careciendo de

consistencia fáctica y legal la alegación defensiva esgrimida de que la simple condición de

empleado escaparatista no implicaba que se diera la confianza entre patrono y obrero o

dependiente a que se contrae el texto punitivo aplicado, por tratarse de unos grandes almacenes en

que no existe virtualmente relación personal entre la sociedad titular y el asalariado, donde además

hay una vigilancia por medio de otras personas dedicadas a este menester en razón a la natural

desconfianza de la entidad, que, por el gran número de empleados, tan sólo la otorga a unos pocos

de sus altos jefes y dependientes, pero sin que entre éstos pueda considerarse comprendido el

recurrente, alegación inacogible por cuanto ni la ley ni la doctrina interpretativa hace distinciones

entre patronos personales y entidades de explotaciones industriales o comerciales, de mayor o

menor importancia negocial o cuantía de sus plantillas personales, sino que abarca a quienes

perteneciendo a éstas les constituye en la obligación primordial de atender con lealtad adecuada al

empleo que sirve.

En la villa de Madrid, a 17 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Arturo ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 12 de marzo de 1979, en causa seguida al mismo y otro por hurto; al mismo le representa el Procurador don José Carbajo Membibre y le defiende el Letrado don Miguel Ángel Beltrán Domenech, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que desde fecha no determinada, pero anterior al mes de noviembre de 1975 hasta el 24 de noviembre de 1977 el procesado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de escaparatista de "El Corte Inglés» en Valencia, de donde era empleado, con intención de propio beneficio, ha venido tomando géneros destinados a la venta, con un valor de costa de 386.280 pesetas, lo que llevó a cabo en número no determinado de veces, y cuyos géneros sacaba del establecimiento comercial en bolsas que confiaba a su amigo, el también procesado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ajeno a la citada empresa, quien sabedor del ilícito origen de los géneros de referencia los llevaba a lugares donde ambos se los repartían, habiéndose recuperado todos ellos, si bien solamente eran aprovechables para venta géneros por valor de 79.175 pesetas y el resto por usados han quedado inutilizados para su exposición y venta. Parte de los géneros recuperados fueron vendidos por el procesado Arturo en 12.000 pesetas a Juan Ramón , que ignoraba su procedencia.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos:

  1. De un delito continuado de hurto en cuantía de 386.280 pesetas, comprendido en los artículos 514, número primero, 515, número segundo, y 516, número segundo, del Código Penal , y

  2. de un delito continuado de hurto de igual cuantía de los artículos 514, número primero, y 515, número segundo, del mismo Código , del que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Arturo como responsable en concepto de autor de un delito de hurto cualificativo de abuso de confianza, en cuantía de 386.280 pesetas, y al procesado Daniel , como autor responsable deun delito de hurto, en cuantía de 386.280 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena, al Arturo de seis años y un día de presidio mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al Daniel , a la pena de un año de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y ambos al pago de las costas procesales en una mitad cada uno así como a que abonen solidariamente a "El Corte Inglés» en la cantidad de 289.105 pesetas, y el Arturo además indemnizará a Juan Ramón en la cantidad de /2.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por ultimo, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Lo invoca al amparo r número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo segundo, del artículo 516 del Código Penal, en relación con el 514, número primero, igualmente del Código Penal .-Segundo. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por la aplicación indebida del número segundo del artículo 515 del Código Penal al estimar como cuantía de lo sustraído la suma de todas las sustracciones efectuadas, en lugar de aplicar la cuantía por cada una de las sustracciones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Miguel Ángel Beltrán Domenech, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala tiene declarado, el vocablo "confianza», lo mismo en su acepción académica, que en la corriente del lenguaje ordinario, significa y entiende como esperanza que se pone en las condiciones de una persona, e implica trato, convivencia, dependencia o colaboración, lo que determina que la circunstancia agravante subjetiva de responsabilidad, tanto la genérica prevista en el número noveno del artículo 10 del Código Penal, como la cualificativa del hurto del número segundo del artículo 516 de dicho Cuerpo legal de obrar o "intervenir abuso de confianza», tengan análogo fundamento naturaleza, sin distinción al haberse suprimido en el texto refundido del citado Código de 1944 la diferenciación- de simple o grave, viniendo configurada por dos elementos básicos; uno de índole subjetiva, caracterizado por un comportamiento carente de probidad y valor ético que infringe sentimientos generados en la lealtad y buena fe entre ofensor y ofendido, lesionando obligaciones jurídicas, morales, sociales o laborales, surgidas de relaciones amistosas, profesionales, de cooperación o subordinación, y otro de índole objetiva, representado por el aprovechamiento utilitario de las facilidades comisivas que el agente tiene para la perpretación de su dinámica' actuación le proporciona, así como la ausencia o disminución de defensas o impedimentos que encuentra en su malquehacer, por lo que prevalido de estas condiciones puede operar con muchos menos riesgos que otra persona extraña a tal posición, constituyendo en síntesis esta agravante de una parte el quebrantamiento de un estado, situación o ambiente moral, social o laboral, que lleva consigo deberes de lealtad y probidad entre los sujetos activo y pasivo, y de otra, la beneficiosa y ventajosa utilidad de unas circunstancias de hecho favorables para la comisión del delito con mayor facilidad, seguridad e impunidad, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan sustancialménte que desde fecha no precisada, aunque anterior a noviembre de 1975 hasta el 24 de noviembre de 1977, el recurrente Arturo , empleado como escaparatista de la empresa "El Corte Inglés» de Valencia, vino cogiendo géneros destinados a la venta, con propósito de beneficio, con un valor de coste de 386.280 pesetas, en número no determinado de veces, cuyos géneros sacaba del establecimiento en bolsas, que entregaba a otro cooperador y procesado no recurrente, que se encargaba de llevarlos a otro lugar donde se los repartían, habiéndose recuperado parte aprovechable de los mismos por valor de 79.175 pesetas; de cuya transcripción se desprende inequívocamente que venía prestando servicio como empleado en la especialidad indicada en la entidad comercial referida, teniendo por ello dependencia laboral directa y personal con ésta, con el correspondiente libre acceso al establecimiento perjudicado, donde cumplía el servicio encomendado, y aprovechándose de tal situación y condición, en unión y de acuerdo con el otro procesado, no perteneciente a la misma, inició y continuó durante unos dos años la sustracción de géneros del local mencionado, faltando a la confianza que como empleado se le otorgó al recibirle, así como a la honestidad y fiel cumplimiento del trabajo que había ofrecido desempeñar, contando por su cargo con indudable facilidad para conseguir apropiarse y sacar los géneros cogidos con astucia, paciencia, tiempo y oportunidad en razón a su permanencia y libertad de movimiento que la misión desarrollada le permitía, máxime cuando gran parte de estos servicios se hacían en horas o tiempo no dedicado al comercio normal, otorgándole mayor facilidad de ejecución y menor riesgo de ser vigilado, visto y sorprendido en su ilícito quehacer, que no hubiera tenido, de ser extraño a la empresa, dándose los requisitos exigidos para la estimación de la circunstancias cualificada apreciada, careciendo de consistencia fáctica y legar la alegación defensiva esgrimida de que la simple condición de empleado escaparatista no implicaba que se diera la confianza entre patrono y obrero o dependiente a que se contrae el texto punitivo aplicado, por tratarse deunos grandes almacenes en que no existe virtualmente relación personal, entre la sociedad titular y el asalariado, donde además hay una vigilancia por medio de otras personas dedicadas a este menester en razón a la natural desconfianza de la entidad que, por el gran número de empleados, tan sólo la otorga a unos pocos de sus altos jefes y dependientes, pero sin que entre éstos pueda considerarse comprendido al recurrente, alegación inacogible por cuanto la Ley, ni la doctrina interpretativa hace distinciones, entre patronos personales y entidades de explotaciones industriales o comerciales de mayor nº menor importancia negocial o cuantía de sus plantillas personales, sino que abarca a quienes perteneciendo a éstas les constituye en la obligación primordial de atender con lealtad adecuada al empleo que sirve, sometiéndose a las consecuencias derivadas de la culpabilidad de su conducta cuando ésta, dolosamente seguida, se aprovecha de la favorable condición en que desenvuelve su actividad, dirigida a causar un ataque al patrimonio de la empresa, lucrándose a su costa, negando no sólo el respeto a la propiedad ajena, sino también el que merece la implícita confianza que recibió al entrar a prestar servicio, que no precisa de una singular expresión, sino que se desprende de la relación misma laboral existente mediante una convivencia y un libre acceso a las dependencias y locales del negocio comercial, no autorizado a cualquier persona ajena al mismo, lo que le permitió ir realizando las extracciones de géneros acreditadas durante un largo período de tiempo, con la periodicidad, cautela, oportunidad y circunstancias más adecuadas para que no fueran advertidas, disimulando su falta, dilatando su descubrimiento, permitiéndole un mayor número de apoderamientos y una mayor cuantía del valor de éstos y del lucro perseguido (sentencias de 21 de abril de 1949, 25 de abril de 1951, 5 de octubre de 1955, 16 de noviembre de 1961 y 21 de febrero de 1964 , entre otras) lo que consecuentemente conduce a desestimar el primero de los motivos del recurso, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringida por aplicación indebida la circunstancia cualificativa agravatoria del hurto prevista en el número segundo del artículo 516 citado, que apareciendo correcta y acertadamente estima da por el Tribunal de instancia, procede mantener y confirmar.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, también por corriente infracción legal, alega la aplicación indebida del artículo 515, número segundo del Código Penal en relación con el artículo 69 y regla segunda del artículo 70 del citado Código al haberse estimado, en la sentencia impugnada como valor de lo sustraído la totalidad de las sustracciones efectuadas por el recurrente, en lugar de apreciar la cuantía de cada una, tesis mantenida en las conclusiones defensivas de instancia, aceptando la existencia de 75 faltas de hurto y cuatro delitos de hurto, con las penalidades correspondientes a aquéllas y a éstas, y la limitación de la regla indicada que, en el supuesto enjuiciado, suponía tres penas de seis meses y un día de presidio menor, por ser principio general que las ficciones jurídicas, como lo es el llamado delito continuado, tan sólo pueden aplicarse cuando redunden en beneficio del reo, pero nunca como en este caso cuando lo perjudican, asegurando la argumentación que la intención del recurrente no fue realizar una serie de sustracciones hasta llegar al volumen por el cual se le ha sancionado en la sentencia, negando la existencia del delito continuado no por el hecho de que existan varias acciones, sino porque cada una de ellas constituía por sí una infracción penal, sin que las razones en que se basa la existencia de aquél, sean suficientes para aumentar considerablemente la pena a quien ha cometido unos hechos claramente tipificados en el Código Penal, sacrificando la responsabilidad justa y punición adecuada a la conducta del inculpado, argumentación puramente elucrativa y absolutamente inviable, puesto que de una parte, desconociendo u olvidando a fines defensivos a ultranza, la esencia de lo que constituye el recurso extraordinario de casación, que no es una segunda instancia prescinde del vinculante e intangible relato fáctico, pues para prosperar tal tesis habría que sustituir dicho relato o modificarlo sustancialmente, a fines de que la cifra total del valor de los géneros apropiados fuese descompuesta en tantas otras fragmentarias y precisas para tipificar las supuestas faltas y delitos de hurto que se invocan, y ello sin base real, ni aún probable, sino por mera presunción, que ni se estableció en las conclusiones definitivas del juicio oral, para poder ser tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo», ni se aluden en el desarrollo del motivo examinado, sino que tan sólo se postula como más favorable al proceso, con lo que el principio "pro-reo» dejaría de ser una razón generosa de equidad ante la duda, para convertirse en una imaginaria causa abusiva de arbitrario impunismo, toda vez que los hechos probados, lo que acreditan es que desde fecha no determinada, pero anterior al mes de noviembre de 1975 y hasta el 24 de noviembre de 1977, el procesado se quedó con artículos tasados en 386.280 pesetas, con completa indeterminación de fechas, ocasiones, veces y cantidades en que llevó a cabo tales sustracciones, con lo que resulta imposible acomodar tal actuación a las concretas infracciones delictivas de delitos y faltas que se invocan en el recurso, habiendo de atenerse como lo hizo la Audiencia Provincial juzgadora a la cifra final acreditativa del valor de los artículos ilícita y subrepticiamente cogidos y sacados del establecimiento por el recurrente en su beneficio y correlativo perjuicio de la entidad propietaria, y de otra parte, que si bien el delito continuado no aparece expresamente regulado en el Código Penal, su existencia no deja de ser una realidad viva, evidente y plenamente reconocida en el campo de la doctrina científica y jurisprudencial, con antigua, constante y uniforme aplicación en la diaria praxis judicial, que careciendo de una base dogmática rígida, pudo en sus orígenes concebirse como institución humanista porque más frecuentemente -aunque no siempre- resulta favorable al culpable de varias infracciones homogéneas, pero que la más moderna concepción doctrinal loconfigura teniendo en cuenta el propósito unitario culpabilista del agente, que con el doloso designio de apropiarse de cantidad indeterminada, tendente a la mayor posible, realiza en el transcurso de un lapso de tiempo diversas operaciones análogas y conexas que primordialmente presuponen unidad de propósito, pluralidad de acciones en ejecución fraccionada y sucesiva, repetición de tipo penal violado e identidad de sujeto activo y pasivo, que es exactamente lo acaecido en el supuesto enjuiciado, en que el procesado durante unos dos años vino en ocasiones espaciadas e imprecisas tomando géneros que aisladamente no se determinan, pero cuyo valor en conjunto arrojó la cifra anteriormente señalada, con fines de lucro, que sirvió de módulo para establecer la penalidad asignada conforme al artículo 515 , número segundo, citado, que habiendo sido correcta y acertadamente aplicado para establecer la pena correspondiente, conlleva a su ratificación, con desestimación por improcedente del motivo examinado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Arturo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 12 de marzo de 1979 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de hurto; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firma-mos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro Pérez.-Rubricados.

Publicación

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 17 de junio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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