STS, 13 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1980

Núm. 560.-Sentencia de 13 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 14 de diciembre

de 1978.

DOCTRINA: Estafa. Medios idóneos para su consumación.

Uno de los tipos básicos de la estafa aparece recogido en el número primero del artículo 529 del

Código Penal, que tras hacer una enumeración de medios idóneos para la consumación de la

estafa, ni exhaustiva, ni cerrada, añade a los anteriores, por vía de generalización basada en el

principio de legalidad, cualquier otro engaño semejante a los anteriormente pormenorizados, siendo

de destacar que ese engaño ha de ser eficiente o necesariamente el idóneo, para provocar el

desplazamiento patrimonial, requiriendo un juicio de valor para concretar en cada caso qué medio

utilizado por el culpable ha de considerarse integrado en el tipo penal y qué otros, por el contrario,

no tienen entidad suficiente para integrar en el mismo.

En la villa de Madrid, a 13 de mayo de 1-980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación, del procesado Luis Francisco , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 14 de diciembre de 1978, en causa seguida al misma por delito de estafa; al mismo le representa el Procurador don José Granados Weil y le defiende el Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en Valencia, el procesado Luis Francisco , de mayor edad penal, en las fechas que luego se dirán, realizó los siguientes hechos: Simón , compró una parcela de terreno en la partida de La Rambla, de unos 44.000 palmos cuadrados, como Presidente de la Cooperativa "La Ferroviaria Valenciana», con el fin de edificar viviendas para los socios, a Esteban y Luis Andrés actuante como agente de la propiedad inmobiliaria el procesado, al precio de doscientas pesetas el palmo cuadrado, pero el Simón , con el deseo de beneficiarse, a pretexto de que fingiéndose en el contrato un precio superior, obtendría mayores créditos en favor de la Cooperativa, propuso a los vendedores que se hicieraconstar el precio de 235 pesetas palmo cuadrado, cosa que fue aceptada por aquéllos de buena fe, desconociendo los vendedores los propósitos del Simón , conviniendo en ir restituyendo la diferencia entre el precio real y el fingido, a medida que fuera satisfaciéndose, en la creencia que el destino de la devolución era la cooperativa y no el peculio particular de Simón , sin embargo, el procesado, conocedor de este último destino, no solamente no hizo saber a los vendedores ni a los socios de la cooperativa, la narrada argucia, si no que de acuerdo con el Simón , convino en recibir de éste la cantidad de 220.000 pesetas pagaderas según fuera satisfaciéndose el precio de la finca, de tal forma, que en 9 de mayo de 1969, fecha en la que se otorgaron los contratos, uno de venta del terreno ya expresado de 235 pesetas palmo cuadrado y otro, por el que cumplimentando los deseos de Simón , los vendedores reconocían adeudarle 540.000 pesetas que irían pagándole, según se fuere satisfaciendo el precio aplazado, cantidad que representaba la diferencia entre el precio real y el fingido y que los vendedores pensaban y creían iba a ser devuelto a la cooperativa, pero que en realidad quedaba en beneficio de Simón y Luis Francisco , por lo que al mismo tiempo, éste y el procesado Luis Francisco suscribieron un documento con fecha 9 de mayo de 1969, en el que se expresa, que aquél debe a éste la cantidad de 220.000 pesetas que representa el beneficio en narrada argucia, del procesado Luis Francisco , a más y con independencia de sus derechos como Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, cuyo corretaje percibió de ambas partes contratantes; la cooperativa resultó perjudicada en 1.. 135.178 pesetas, habiendo percibido el procesado el 35 por 100 de las 220.000 pesetas en las que se benefició; a Simón , se le siguió la causa número 173 de 1972, del Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, en la que fue enjuiciado y condenado y según resulta de la ejecutoria de sentencia, la mentada cantidad ha sido satisfecha por éste.

RESULTANDO que en los hechos que sé declaran probados en la sentencia de referencia son legalmente constitutivos de un delito de estafa comprendidos en los artículos 529 , número primero, en relación con el artículo 528, número primero, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco como responsable, en concepto de autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin* dictó, el Juez Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, determinada por la aplicación indebida, del número primero del artículo 529 del Código Penal .-Segundo. También al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido la sentencia en infracción, determinada por la aplicación indebida, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido por falta de debida aplicación el número segundo del artículo 528 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Ignacio Izquierdo Alcolea, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la esencial característica del delito de estafa, y que a su vez lo distancia y diferencia- de los demás delitos contra el patrimonio, se radicaliza y concreta en el medio que se utiliza como adecuado para su consumación y que no es otro que el engaño, elemento que, a su vez, se bifurca, tanto desde el punto de vista típico como de la culpabilidad; y así resulta, en cuanto al primero, al ser recogido, explícita o implícitamente, en los delitos comprendidos en la Sección segunda del capítulo IV, título XIII, del libro II del Código Penal, y, en cuanto al segundo, por cuanto ese engaño es el medio usado por el culpable e ignorado por el perjudicado, que con tal señuelo provoca con su propio proceder el acto consumativo.

CONSIDERANDO que uno de los tipos básicos de la estafa aparece recogido en el número primero del artículo 529 del Código Penal , que tras hacer una enumeración de medios idóneos para la consumación de la estafa, ni exhaustiva ni cerrada, añade a los anteriores, por vía de generalización basada en el principio de legalidad, cualquier otro engaño semejante a los anteriormente pormenorizados, siendo de destacar que ese engaño ha de ser eficiente o necesariamente el idóneo, para provocar el desplazamiento, patrimonial, requiriendo un juicio de valor para concretar en cada caso qué medio utilizado por el culpable ha de considerarse integrado en el tipo penal y qué otros, por el contrario, no tienen entidad suficiente para integrarse en el mismo.CONSIDERANDO que en el caso de autos, el ardid empleado por el Presidente de la Cooperativa para provocar el desplazamiento patrimonial por parte de los vendedores, suscribiendo dos documentos en qué se concertaban sendos contratos de compraventa paralelos, con precio real en uno y con fingido y superior en el otro, y cuyas diferencias iban quedando en su poder y a su favor a medida que se iban satisfaciendo los sucesivos plazos, calificando acertadamente como argucia en la sentencia de instancia, y cuyo fin último era su peculio particular y no el de la Cooperativa como hizo creer a los vendedores, no sólo era perfectamente conocido por el hoy recurrente, sino que, además, no lo hizo saber a los vendedores ni a los socios de la Cooperativa, sino que, además, de acuerdo con aquél, convino en recibir determinada cantidad de dinero, según fueran satisfaciéndose las cantidades parciales del precio aplazado, demostrando con su proceder una contribución operativa, eficaz y eficiente, y especialmente idónea en el despliegue de la argucia, ardid o engaño, puesto en juego, pues su silencio, tan torticeramente introducido, cobraba mayor entidad y relevancia en el caso de autos, desde el momento en que había intervenido con la operación consumativa de la compraventa como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, percibiendo su corretaje de ambas partes, vendedores y cooperativa compradora, razones todas ellas que obligan a la desestimación del primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del número primero del artículo 529 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el problema de coautoría, como forma de participación en el delito en el caso de autos, queda resuelto con la sola contemplación del número tercero del artículo 14 del Código Penal , y que, en tesis general, precisa, en esencia, un juicio hipotético en la definición legal, y concreto y causal en el supuesto enjuiciado, que tiendan a sentar las bases operativas y precisas para valorar si el acto de cooperación para la ejecución del hecho era contributivo necesariamente e idóneo para la producción del tipo penal en la forma concreta en que así se hizo habiendo cargado el acento la jurisprudencia de ésta Sala para catalogarlo en el supuesto de coautoría citado, bien en el carácter indispensable del acto (sentencia de 20 de junio de 1892 ), o en el carácter indispensable del mismo (sentencias de 12 y 28 de enero de 1972 ), o, en última instancia, en la necesariedad del acto - (sentencia de 20 de diciembre de 1978 ), y en el caso de autos ha quedado, evidenciado de modo patente el actuar eficiente del recurrente al poner a contribución toda la operatividad que ya se hizo mérito anteriormente, por lo que decae el segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en que se denuncia la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal.

CONSIDERANDO que desde el momento en que en la sentencia recurrida se afirma sin paliativos que el perjuicio sufrido por la Cooperativa alcanza la cifra de 1.135.178 pesetas, tal cantidad rebasa con creces los límites cuantitativos establecidos en el número primero del artículo 528 del Código Penal, conforme a la modificación de cuantías introducida por la Ley 20/1978 , de 8 de mayo, que lo cifró en más de 600.000 pesetas, resulta acertada y ajustada la pena impuesta, al ser dictada la sentencia con fecha muy posterior a su entrada en vigor y con correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal, resultando inoperante la cifra de 77.000 pesetas percibidas por el recurrente como módulo cuantitativo para la imposición de la pena, ya que su proceder como cooperador necesario comprendido en el número tercero del artículo 14 del Código Penal , cubría el tipo consumativo del autor material del hecho, independientemente del ilícito beneficio crematístico obtenido por el recurrente en el caso de autos, razones todas ellas que conllevan a desestimar el tercero y último de los motivos del recurso, articulado, como los anteriores, por infracción de ley, y en el que se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del número segundo del artículo 528 del Código sustantivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 14 de diciembre de 1978 , en causa seguida al mismo, por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole él destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos,-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, 13 de mayo de 1980,-Antonio Herreros.-Rubricado.

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