STS, 13 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1980

Núm. 569.-Sentencia de 13 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 16 de enero de

1979.

DOCTRINA: Han de resolverse todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa.

El número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la interposición del de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se resuelvan todos los

puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa, con lo que se refiere a los de "derecho» discutidos en el juicio, sin que quepa estimar como comprendida en él los que consistan en omisiones de la existencia o inexistencia de otros "hechos» alegados por las partes, en apoyo de las respectivas tesis mantenidas, que los que resulten probados, ya que con arreglo al artículo 142 de la expresada Ley Procesal , no están obligados los Tribunales a consignar en sus sentencias más datos y detalles que aquellos que, después de apreciar las pruebas conforme a su criterio, estimen probados, por lo que la omisión de cita de los alegados y no probados que se invoquen para influir en la calificación del delito, en la culpabilidad del acusado o para desviar los hechos que se enjuicien al conocimiento de otras jurisdicciones, no pueda ser estimada como quebrantamiento de forma que autorice la casación de la sentencia.

En la villa de Madrid, a 13 de mayo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 16 de enero de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, estando representado por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos y defendido por el Letrado don Lorenzo Falagan Castro, siendo también parte el Ministerio Fiscal Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que constituida en esta capital, por documento privado de 12 de diciembre de 1973, una sociedad civil entre el procesado Jesus Miguel , y los también socios, Carlos Antonio y Gabino , con la finalidad de realizar unas edificaciones sobre unos terrenos al sitio denominado Herrén del Colmenar y Herrén de la Viña del Colmenar, del término municipal de Torrelodones (Madrid), y habiendo efectuado los dos últimos socios mencionados, para llevar a cabo la pactado, distintas aportaciones dinerarias, por un importe total de 2.218.000 pesetas, el procesado Jesus Miguel , contraviniendo lo estipulado, con ánimo de propio beneficio, en vez de aplicarla a los fines convenidos, dispuso en su particular provecho de la cantidad referida, con excepción de 321.775 pesetas, que se han recuperado, y todo ello con anterioridad al 18 de marzo de 1974, fecha en que parar solventar lo distraído extendió un cheque por dos millones de pesetas contra su cuenta corriente en el Banco Español de Créditode Alcorcón, que no pudo ser hecho efectivo por falta de fondos suficientes al efecto, habiéndose sobreseído la presente causa, por aplicación del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977, en cuanto al delito de cheque en descubierto de que también el procesado viene acusado por el Ministerio Fiscal y la representación particular de Carlos Antonio .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido en los artículos 535 y 528, número primero del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, en cuantía superior a 600.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, y de la indemnización de 1.896.225 pesetas a Carlos Antonio y Gabino . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa; haciéndose aplicación, en la medida procedente, de los beneficios de los Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977. Aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, además de en otro por infracción de Ley inadmitido por auto dictado por esta Sala el 22 de febrero último, en el siguiente motivo: Por quebrantamiento de forma. Único. Al amparo del número tercero del citado artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, según el cual: "Podrá interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa», y en tal concepto entiende la parte que existe el quebrantamiento de forma, ya que en el escrito de calificación provisional y definitiva se hizo constar por así aparecer acreditado de la resultancia sumarial y actuaciones en estrados: Que el procesado Jesus Miguel no era un empleado ni un productor de esta sociedad, sino socio fundador de la misma con los denunciantes, en la que era titular, no sólo de obligaciones, sino de legítimos derechos, que debían serle respetados, por lo que si en la contabilidad de aquélla existieron partidas o conceptos dudosos, una vez aclarados debidamente contra el mismo, pudieron haberle sido reclamados por la vía civil, ejercitando al respecto las correspondientes acciones civiles, a tenor de lo prevenido por las Leyes Civiles, pero no ejercitando la acción penal, pretendida por el Ministerio Fiscal y acusación particular, sin tener presente los documentos reconocidos como auténticos por los mismos, el referente a la constitución de esta sociedad con fecha 12 de diciembre de 1973, el cheque librado con fecha 18 de marzo de 1974, y el documento de fecha 22 de mayo de 1974, por el que fue disuelta esta sociedad, o sea, que todos los hechos objeto de la acusación tuvieron lugar durante la vigencia de esta sociedad, de la que el procesado era socio fundador, con todos sus legítimos derechos como tal socio y respectivas obligaciones, que -como queda dicho- pudieron haberle sido exigido su cumplimiento para en su caso por la vía civil, pero nunca por la vía penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista el Letrado recurrente don Lorenzo Falagan Castro mantiene el motivo admitido de su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocado para formalizar el único motivo que queda por examinar del presente recurso, autoriza la interposición del de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se resuelvan todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa, con lo que se refiere a los de derecho discutidos en el juicio, sin que quepa estimar como comprendidos en él los que consistan en omisiones de la existencia o inexistencia de otros hechos alegados por las partes, en apoyo de las respectivas tesis mantenidas, que los que resulten probados, ya que con arreglo al artículo 142 de la expresada Ley Procesal , según reiteradamente tiene proclamado esta Sala, no están obligados los Tribunales a consignar en sus sentencias más datos y detalles que aquellos que después de apreciar las pruebas conforme a su criterio, estimen probados, por lo que la omisión de cita de los alegados y no probados que se invoquen para influir en la calificación del delito en la culpabilidad del acusado o para desviar los hechos que se enjuicien al conocimiento de otras jurisdicciones, no puede ser estimada como quebrantamiento de forma que autorice la casación de la sentencia; que es lo que ocurre en el presente caso en el que al socaire del remedió casacional puesto en juego, se pretende incorporar a la resultancia histórica del fallo contradicho aspectos fácticos que, en opinión del recurrente, debían figurar en la narración de los hechos probados y que, quizá por estimarlos sin justificar, no fueron recogidos por la Sala sentenciadora, lo que en todo caso podría fundamentar un recurso amparable en el número segundo del artículo 849 de la Ley de procedimientos penales, pero no, en ninguna forma, en el número tercero del artículo 851 , ya citado, que es como incorrectamente se ha hecho.FALLAMOS:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Jesus Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en 16 de enero de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 13 de mayo de 1980.-Francisco Murcia--Rubricado.

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