STS, 13 de Junio de 1980

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1980:4066
Fecha de Resolución13 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 753 bis.-Sentencia de 13 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 15 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Estafa. El engaño. Apariencia de saldo en cuenta corriente.

El procesado, valiéndose de unos talones, en los que todos los elementos esenciales de esos

títulos valores eran falaces, y con conocimiento de la falta de provisión de fondos en poder del

librado que asegurasen su buen fin, los presentó en una sucursal de la entidad bancaria

perjudicada, para que los mismos fueran ingresados en la cuenta corriente que él tenía abierta en

dicha entidad, aparentando ante los empleados de la misma que aquéllos tenían respaldo de fondos

suficientes, disponiendo inmediatamente de las cantidades asentadas a su favor, lo que claramente

indica que el ardid engañoso de que se valió el procesado tuvo eficacia real y fue bastante para

inducir a error y determinar el desplazamiento patrimonial, que sin esa apariencia de bienes, saldo

en cuenta corriente y negociaciones imaginarias, no hubiera tenido lugar.

En la villa de Madrid, a 13 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día 15 de mayo de 1979, en causa seguida al, mismo por delito de estafa y cheque en descubierto; al mismo» le representa el Procurador don Fernando Mezquita Ortega y le defiende el Letrado don Antonio Ferrer Sama, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha anterior y próxima al 3 de diciembre de 1973, recibió en Barcelona, en las oficinas de "Credimport, S. A.», ocho talones contra la cuenta corriente número NUM000 de la sucursal número 21 de Barcelona del Banco Español de Crédito, abierta indistintamente a nombre de Bartolomé y de José , firmados los cheques por Juan Antonio , que se los entregó a Ernesto y marcadas por el sello de "Credimport, S. A.», pese a que el librador no estaba autorizado a disponer de los fondos de la cuenta y a que la misma no figuraba a nombre de dicha sociedad, que estaba constituida o en fase de constitución, siendo los socios de la misma el señor"Cabal, la mujer de Bartolomé y el señor Juan Antonio . Los talones entregados a Ernesto eran de 189.000, vencimiento de 3 de diciembre de 1973; de 182.000 pesetas, con vencimiento el día 4 siguiente; de 157.000 pesetas, con vencimiento al día 5 siguiente; de 250.000 pesetas, pagadero en la misma fecha; de 238.000 pesetas, con vencimiento el 6 de 'diciembre de 1973; de 662.000 pesetas, pagadera en la misma fecha; de 576.000 pesetas, de fecha 8 de diciembre siguiente y de 800.000 pesetas, con vencimiento el día 7 del mismo mes. En la cuenta NUM000 había un saldo de 1.076 pesetas cuando los talones fueron librados, y Ernesto , pese a saber que carecía de cobertura, los presentó en la sucursal de Olot del Banco de Vitoria en fecha o fechas comprendidas entre el 3 y el 10 de diciembre de Í973, para que los mismos fueran ingresados en la cuenta corriente que él tenía- abierta en dicha entidad, aparentando ante los empleados de la misma que aquellos tenían respaldo de fondos suficientes y en la expresada oficina bancada de Olot se le abonó el importe de los cheques, sin averiguar previamente por teléfono el estado de la cuenta NUM000 , y Ernesto dispuso inmediatamente de las cantidades asentadas a su favor, ascendentes a 3.074.000 pesetas. Posteriormente, el 11 de diciembre de 1973; el otro procesado Bartolomé , mayor de edad y con los antecedentes penales que al final se expresarán, entregó en la Oficina de "Credimport, S. A.», de Barcelona, cuatro talones contra la cuenta corriente número 1376800-12035 abierta a su nombre en la agencia de la Vía Augusta de Barcelona del Banco de Bilbao, a Ernesto . Los talones fueron uno de 664.000 pesetas, con vencimiento el 11 de diciembre de 1973; otro de 850.000 pesetas, vencedero el día 12 siguiente, y otros dos de 790.000 y 580.000 pesetas, pagaderos el 13 del mismo mes, y Bartolomé le hizo saber a Ernesto que no tenía fondos suficientes para atender a los mismos y éste firmó un documento con fecha 11 de diciembre de 1973, que entregó al otro procesado en que con referencia a los indicados cheques, se decía, entre otros extremos: "El que suscribe señor Ernesto , con DNI. NUM001 , casado, reconoce que los talones, a continuación detallados, son talones de favor, puesto que entre el señor Ernesto y Don Bartolomé existe nada que motive pago, ni negocio alguno, que ocasione deuda por ningún concepto. En caso de cualquier devolución que se efectuara, el que suscribe señor Ernesto se hace responsable con todos sus bienes presentes y futuros...» Con ánimo de beneficiarse, Ernesto presentó los antedichos talones en la sucursal de Olot del Banco de Vitoria en fecha o fechas comprendidas entre el 11 y el 15 de diciembre de 1973, aparentando que los mismos tenían cobertura suficiente para que le fuera abonado el importe consignado en los mismos en la cuenta corriente abierta a su nombre en dicha entidad bancaria, y efectivamente se verificó dicho abono sin comprobarse previamente por teléfono el estado del saldo de la cuenta 13768 contra la que iban librados los talones, y Ernesto dispuso a su favor de las cantidades ingresadas. Con posterioridad, los cheques emitidos por Juan Antonio fueron devueltos al averiguarse que el firmante de los mismos no estaba autorizado para suscribirlos, aparte de no existir fondos en la cuenta contra la que iban cargados, y los librados por Bartolomé fueron protestados por falta de provisión, originándose gastos notariales por un importe de 3.731 pesetas. Bartolomé entregó los cuatro cheques firmados por él contra su cuenta del Banco de Bilbao con el propósito de dotar a Ernesto de una apariencia de solvencia, aunque no está probado que estuviera de acuerdo con el tomador de los talones en conseguir el abono bancario de los mismos y en beneficiarse del importe logrado por el asiento en cuenta de los mismos antes de la averiguación de su irregularidad, y puede estimarse como probado que no se lucró económicamente de las cantidades retiradas del Banco de Vitoria de Olot, de las que únicamente se aprovechó Ernesto . Bartolomé está ejecutoriamente condenado por cheque en descubierto, en virtud de sentencia de 30 de enero de 1971, dimanante Diligencias Penales número 28 de 1970 del Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona; por el mismo delito, en virtud de sentencia de 22 de marzo de 1971 , dimanante de Diligencias Penales número 55 de 1970 del Juzgado número 1 de la mencionada ciudad. No consta que en ninguna de las expresadas sentencias se haya apreciado la agravante de reincidencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados imputables a Ernesto , integran un solo delito continuado de estafa, de los definidos en el artículo 529, número primero, del Código Penal y sancionados conforme al número primero del artículo 528 del mismo Cuerpo legal. Los hechos declarados probados imputados a Bartolomé son constitutivos de cuatro delitos de libramiento de cheque en descubierto de los definidos en el articulo 563, número primero, del Código Penal , del delito de estafa es responsable el acusado Ernesto y de los cuatro libramientos de cheque en descubierto Bartolomé , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Ernesto , como autor responsable de un delito de estafa continuado, por cuantía de 5.948.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta, y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone al "Banco de Vitoria, S. A.», la cantidad de 5.948.000 pesetas, como indemnizaciones de perjuicios. Y debemos absolver y absolvemos a Bartolomé del delito de estafa y debemos condenarle y le condenamos, como autor responsable de cuatro delitos de libramiento de cheque en descubierto, con agravante de reincidencia a cuatro penas de seis meses de arresto mayor, una por cada uno de los delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho 3e sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone al "Banco de Vitoria, S. A.», 3.331 pesetas como indemnizaciones de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos dosprocesados, aprobando los autos a que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se imponen a los procesados les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y firme esta sentencia, recíbase informe del Ministerio Fiscal sobre aplicación a las penas de los Indultos de 20 de noviembre de 1975 y de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Amparado en el número primero del artículo 849 , se considera vulnerado el artículo 529 , número primero, por no aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que los requisitos generales del delito de estafa propia descrita en el número primero del artículo 529 del Código Penal , el recurrente no impugna los que se refieren al lucro y al perjuicio patrimonial causado a la entidad bancada a la que no ha intentado resarcir de los 5.948.000 pesetas en que fue defraudada, impugnando únicamente la inexistencia del elemento típico configurador de la estafa, es decir, de un engaño suficiente para mover la voluntad del sujeto pasivo, fundamentando su impugnación en el único motivo del recurso, en que tal como aparece el engaño descrito en los hechos declarados probados -dice el recurrente- resulta inoperante para mover la voluntad y determinar el acto dispositivo en persona de mediana previsión, como si no fuera cierto que el procesado valiéndose de unos talones, en los que todos los elementos esenciales de esos títulos valores eran falaces y con conocimiento de la falta de provisión de fondos en poder del librado que asegurasen su buen fin, los presentó en una sucursal que la entidad bancada perjudicada tiene abierta en Olot para que los mismos fueran ingresados en la ceunta corriente que él tenía abierta en dicha entidad, aparentando ante los empleados de la misma que aquéllos tenían respaldo de fondos suficientes, disponiendo inmediatamente de las cantidades asentadas a su favor, lo que claramente indica que el ardid engañoso de que se valió el procesado tuvo eficacia real y fue bastante para inducir a error y determinar el desplazamiento patrimonial que sin esa apariencia de bienes, saldó en cuenta corriente y negociaciones imaginarias, no hubiera tenido lugar, con lo que no faltan las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el, precepto penal aplicado, lo que lleva a desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día 15 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de estafa y cheque en descubierto; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Bernardo F. Castro. Antonio Huerta Alvarez de Lara.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 13 de junio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 37/2001, 17 de Abril de 2001
    • España
    • 17 Abril 2001
    ...del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1999, 15 de junio de 1999, 6 de julio de 1999, 12 de mayo de 1998, 15 de julio de 1988, 13 de junio de 1980, etc. ). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 "el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR