STS, 21 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1980

Núm. 614.-Sentencia de 21 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 20 de abril de

1979.

DOCTRINA: Falsedad en documento mercantil como medio para cometer estafa. Sustantividad y

autonomía de cada uno de estos delitos.

El problema de la concurrencia y autonomía, en su caso de los delitos de falsedad en documento

mercantil, como medio de cometer estafa, ha sido ya resuelto por constantes resoluciones de esta

Sala que forman cuerpo de doctrina y que puede resumirse en los siguientes principios: 1."

Desaparecida a partir del Código Penal de 1944 la figura especial híbrida de falsedad con lucro,

procede sancionar por separado los delitos de falsedad y estafa, aunque tengan relación de medio a

fin. 2.° Cada delito conserva su sustantividad y autonomía, dando lugar al concurso de delitos del

artículo 71, con excepción de las falsedades defraudatorias, en las que el principio de especialidad

se impone. 3.° La razón fundamental de ello es que la falsedad en documento mercantil (como la

letra de cambio) protege la seguridad del tráfico mercantil, el rigor cambiarlo y la fehaciencia que

proclama el documento. Por tanto, la alteración de alguno de sus extremos esenciales y la del

documento en sí (como la aceptación) integra el delito del artículo 303, en relación con las diversas

modalidades del artículo 302, ambos del Código Penal. 4.º Cuando efectuada tal alteración y

consumado el delito con potencia para influir en el tráfico mercantil, se realiza una segunda

actividad delictiva, encaminada a ocasionar perjuicio patrimonial con engaño a tercero, el reproche

de la conducta del sujeto, ha de ser el cauce de la estafa. 5.° A la doble actividad dolosa del sujeto,

le es aplicable la norma del artículo 71 del Código Penal del concurso de delitos.En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Carlos Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Medina Rodríguez y defendido por el Letrado don Rafael Cavero González; siendo también parte en concepto de recurrido don Daniel , representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por elLetrado don Joaquín Rivera Arrillaga.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1979, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Carlos Manuel , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, como Presidente del Consejo de Administración y Apoderado de la entidad «Panificadora del Carmen, S. A.», el día 4 de diciembre de 1973, libró seis letras de cambio por importe cada una de 74.535 pesetas, con vencimientos respectivos los días 14 de los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1975, a cargo de Daniel , firmando el procesado en el acepto de las referidas letras de cambio fingiendo la firma del citado señor Daniel , y una vez amañadas así dichas letras descontó en la entidad general de «Negocios y Préstamos Inmobiliarias, S. A.», en anagrama NEPRINSA, la cual ha quedado perjudicada en el importe de las referidas cambiales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de falsificación de letras de cambio, comprendido en el artículo 303 en relación con el 302, número primero, del Código Penal y de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 529, primero, y 528, segundo, de dicho Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel , como responsable en concepto de- autor de un delito continuado de falsificación en letras de cambio y otro de estafa en cuantía superior a 150.000 pesetas, sin exceder de 600.000, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de presidio menor y multa de 16.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, caso de impago, por delito de falsificación y por la estafa seis meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de la indemnización de 447.210 pesetas a «General de Negocios y Préstamos Inmobiliarias, S.

A.» Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa; y por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, se declara extinguida la responsabilidad criminal por los delitos de falsificación y estafa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Manuel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por interpretación erróneo de los artículos 303 y 302, primero y 529, primero y 528 , segundo, con aplicación de los dos primeros párrafos del artículo 71 del Código Penal , porque no se había tenido en cuenta la jurisprudencia reiterada al respecto que dice que los varios hechos delictivos realizados por una misma persona simultánea o sucesivamente, pero dentro de una misma unidad de resolución infractora de la Ley y con propósito de coadyuvar conjuntamente a una misma lesión de Derecho, respondiendo a una conducta exteriorizada en una sola unidad de acción, sin perder las características propiamente adecuadas a la calificación que cada uno de aquellos merezcan como delitos individualizados, deben penarse como uno solo; encontrándose además -aduce- con que el delito de estafa era necesario el engaño que en este caso concreto se había producido a través de haber falsificado el recurrente unas firmas en documento mercantil; si dichas firmas no se hubieran realizado, el delito de estafa nunca se hubiera producido, y ello así porque sin dichos documentos que provocaron el engaño preceptivo para la estafa, ésta se hubiera apelado sin uno de sus esenciales requisitos y, por tanto, nunca hubiera podido darse.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Daniel se instruyeron del recurso y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el problema de la concurrencia y autonomía, en su caso de los delitos defalsedad en documento mercantil, como medio de cometer estafa, ha sido ya resuelto por constantes resoluciones de esta Sala que forman cuerpo de doctrina, que puede resumirse en los siguientes principios:

1) Desaparecida a partir del Código Penal de 1944 la figura especial híbrida de falsedad con lucro procede sancionar por separado los delitos de falsedad y estafa, aunque tengan relación de medio a fin. 2) Cada delito conserva su sustantividad y autonomía dando lugar al concurso de delitos del artículo 71 , con excepción de las falsedades defraudatorias, en las que el principio de especialidad se impone. 3) La razón fundamental de ello es que la falsedad en documento mercantil (como la letra de cambio) protege la seguridad del tráfico comercial, el rigor cambiario y la fehaciencia que proclama el documento. Por tanto, la alteración de alguno de sus extremos esenciales y la del documento en sí (como la aceptación) integra el delito del artículo 303 , en relación con las diversas modalidades del, artículo 302, ambos del Código Penal. 4 ) Cuando efectuada tal alteración y consumado el delito, con potencia para influir en el tráfico mercantil, se realiza una segunda actividad delictiva, encaminada a ocasionar perjuicio patrimonial con engaño a tercero, el reproche de la conducta del sujeto, ha de ser el cauce de la estafa. 5) A la doble actividad dolosa del sujeto, le es aplicable la norma del artículo 71 del Código Penal del concurso de delitos con la consecuencia prevista en el párrafo segundo del mismo, de la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse penando por separados ambos delitos y en su caso la del párrafo tercero que si excede de tal límite se sancionarán los delitos por separado (sentencias de 14 de mayo de 1971, 12 de junio de 1972, 7 de abril y 31 de octubre de 1973, 14 de abril, 28 de mayo, 3 de junio y 27 de octubre de 1975, 2 de abril de 1976, 5 de abril de 1977 y 4 de julio de 1979 , entre otras).

CONSIDERANDO que en méritos de la anterior doctrina, el único motivo del recurso, viene a sostener que no existe el complejo delictivo de falsedad y estafa, sino un solo delito continuado, de estafa, ya que la falsificación del documento mercantil es sólo medio para cometer la estafa. Mas la argumentación necesariamente ha de decaer en cuanto que la acción del recurrente ataca los bienes jurídicamente protegidos de bien distinta índole: uno, la seguridad del tráfico mercantil; otro, el patrimonio privado de la entidad «General de Negocios y Préstamos Inmobiliarios», que al abonar las letras quedó perjudicada en el importe de las mismas. Y son dos momentos consumativos diferentes, el de la falsificación de una de las menciones esenciales de las letras, cual es el acepto, con lo que su actividad quedó perfectamente encajada en el articulo 303 del Código Penal , en relación con el artículo 302 del mismo Cuerpo legal, «particular que cometiere en... letras de cambio alguna de las falsedades del artículo anterior» con la finalidad de que produzcan efecto en el tráfico jurídico. Pero además, con este engaño precedente, y con ánimo de lucrarse, obtiene su importe de la citada entidad, a la que ocasiona el consiguiente perjuicio equivalente al importe de las mismas. De forma que el primer delito es medio para cometer el segundo, entrando en juego la normativa del artículo 71 del Código Penal qué, al ser aplicado con acierto por el Tribunal de instancia, determina la desestimación del motivo que se estudia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de abril de 1979 , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 21 de mayo de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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