STS, 20 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1980

Núm. 604.-Sentencia de 20 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de

1979.

DOCTRINA: Denegación de prueba testifical.

La decisión denegatoria de la suspensión solicitada, fue certera y afortunada: no se propuso "en

forma» ya que con conculcación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 656 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, no se expresaron los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, ni en el escrito de calificación provisional se reveló el contenido de las preguntas que la defensa se

propone dirigirles, con lo cual mal podía la Audiencia, como mal puede este Tribunal, determinar y valorar la importancia y trascendencia de sus dichos a efectos de la necesidad de la suspensión y finalmente, porque se trata de un proceso en el que, abundando las pruebas materiales de carácter documental V decisivo, las personales resultan superfluas y fútiles.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día 28 de septiembre de 1979, en causa seguida al mismo, por delito de colaboración grupo armado; al mismo le representa el Procurador don Carlos Alvarez Alvarez y está defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en marzo de 1979 y hasta el día 25 el procesado Juan Enrique (de 29 años, del que no consta antecedentes penales ciertos y perteneciente al Comité Central del denominado "Partido Comunista de España, Reconstituido ) guardaba, en un piso que había alquilado en la calle Usandizaga, de Gijón, diversos escritos con informes sobre domicilios de miembros de la Policía Nacional, lugares de reunión de patrullas -de esa Policía- y lugares donde obtener telemandos y armas; los cuales informes estaban destinados a facilitar actos contra la vida y la integridad física de agentes de la autoridad, a realizar por miembros de la organización, dotada de armamento, denominada "Grupos de Resistencia Antifascistas Primero de Octubre», y los cuales informes el procesado pasaba (por sí o por medio de otra persona) a esa organización.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de colaboración con grupo organizado y "armado comprendido en el artículosegundo del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero de 1979 y de un delito de uso de documento de identidad falso tipificado en el artículo 310 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique , como penalmente responsable, en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de colaboración con grupo organizado y armado, arriba definido, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor (con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y de un delito de uso de documento de identidad falso, también arriba definido, a la pena de cuarenta y cinco mil pesetas de multa (con arresto sustitutorio de cuarenta y cinco días, caso de impago) y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la privación de libertad se abonará al procesado todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Por quebrantamiento de forma acogido al número uno del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el párrafo cuarto del artículo 659 de la misma ley , al haberse denegado en el acto del juicio oral, la diligencia de prueba consistente en la declaración de testigos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso so y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el número uno del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla una hipótesis de error "in procedendo», cuya esencia estriba en la denegación de pruebas, por parte de las Audiencias, que, propuestas en tiempo y forma por las partes, eran pertinentes; y, por más que el precepto dicho no se refiera explícitamente al tema planteado en este recurso, es lo cierto que este Tribunal, mediante interpretación extensiva del mismo, viene albergando en él, de modo incesante, a todos aquellos supuestos en los que, declarada oportunamente la pertinencia de la prueba o pruebas propuestas por las partes, aquéllas no pueden practicarse en el acto del juicio oral por causas ajenas a quien las propuso, negándose la Audiencia a la suspensión de las sesiones del juicio oral hasta que tales pruebas se hallen dispuestas o hasta que el testigo o testigos ausentes comparezcan a prestar sus declaraciones; habiendo declarado, este Tribunal, a propósito del citado tema, que es preciso distinguir entre pertinencia de las pruebas propuestas y necesidad de practicar las admitidas, toda vez que los términos en que se expresan los artículos 745 -"podrá»- y 746 , número tres -"y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos»-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, evidencian que la suspensión o la denegación de la misma es facultad de las Audiencias, las cuales, a la vista de la relevancia y concurrencia de las pruebas que no pueden practicarse y del resultado de las efectuadas, podrán sentirse suficiente o insuficientemente informadas de los problemas fácticos que ofrezca el proceso de que se trate y, en consecuencia, acordar discrecionalmente la suspensión de las sesiones del juicio oral o su prosecución hasta la terminación del mismo, facultad ésta que, según declaración constante de este Tribunal, es revisable en casación, donde podrán ponderarse las motivaciones y razones, expresas o tácitas, que fundamentaron la resolución del Tribunal "a quo», y, si no son racionales y convincentes, revisar lo decidido al respecto por dicho Tribunal.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, la defensa del procesado, en su escrito de calificación provisional, esto es, en tiempo oportuno, propuso la declaración de cuatro inspectores del Cuerpo General de Policía, así como la de otros cuatro testigos, y no habiendo comparecido, en el acto del juicio oral ninguno de ellos, la defensa, en cuanto a los cuatro primeros, solicitó la suspensión de las sesiones de dicho juicio y, denegada la petición por la Audiencia de origen, formuló la preceptiva protesta que se hizo constar en el acta del mentado juicio. Y examinando, por razones obvias, separadamente, ambos grupos de testigos, a juicio de esta Sala, la decisión denegatoria de la suspensión solicitada, fue certera y afortunada: en cuanto a los Inspectores, porque no se les propuso en forma, ya que, con conculcación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se expresaron sus nombres, apellidos y domicilió, porque, ni en el escrito de calificación provisional ni en el momento de solicitar la suspensión, se reveló el contenido de las preguntas que la defensa se proponía dirigirles, con lo cual mal podía la Audiencia, como mal puede este Tribunal, determinar y valorar la importancia y trascendencia de sus dichos a efectos de la necesidad de la suspensión, y finalmente, porque se trata de un proceso en el que, abundando las pruebas materiales de carácter documental y decisivo, las personales resultan superfluas y fútiles; y en cuanto a los otros cuatro testigos, cuya relación con los hechos del proceso consiste exclusivamente en haber presenciado el registro que la Policía practicó en el domicilio del procesado, porque, a algunas de las razones Jurisprudencia Criminal ya expuestas, hay que añadir la de que su incomparecencia no determinó ni petición de suspensión de las sesiones del juicio oral ni la preceptiva protesta. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo delrecurso basado en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el párrafo cuarto del artículo 659 de la misma ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día 28 de septiembre de 1979 , en causa seguida al mismo, por delito de colaboración con grupo armado y uso de documento de identidad falso; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.-Juan Latour,-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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