STS, 9 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1980

Núm. 540.- Sentencia de 9 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Badajoz de 10 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Atenuante privilegiada de menor edad. Facultad de rebajar la pena en uno o dos

grados.

La pena señalada en el artículo 431 del Código Penal al delito de escándalo público es la de arresto

mayor, multa de 10.000 a 50.000 pesetas -cuantía fijada por la Ley en vigencia cuando se cometió

el delito- e inhabilitación especial, por lo que el Tribunal al imponer al imputado, menor de 18 años,

las de 2 meses de arresto mayor, 10.000 pesetas de multa y 6 años de suspensión, rebajó dichas

pena, pero no en un grado, como venía imperativamente obligado por el artículo 65 del Código Penal, respecto de las 2 multas, ya que debió aplicarle, una multa en toda su extensión como pena

principal en sustitución del arresto y otra multa de 5.000 a 9.999 pesetas, en lugar de la de 10.000

que le fue impuesta, sin que la regla primera del artículo 61 pueda ser aplicada conjuntamente con

el artículo 65 , al no ser la circunstancia atenuante a la que se refiere éste precepto, ninguna de las

sometidas a un especial trato privilegiado por un precepto más específico, como lo es la minoridad

penal, porque entonces esta atenuante más amplia absorbe á la genérica, puesto que de no ser

así, un mismo hecho daría lugar a la aplicación de 2 atenuantes.

En Madrid a 9 de mayo de 1980; en el recurso de casación de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Iván contra la sentencia dictada por la Audiencia de Badajoz, el 10 de noviembre de 1978 , en causa seguida al mismo por escándalo

público, insultos a agentes de la autoridad y falta de daños; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador doña Áurea González Martín y dirigido por el Letrado don Luis Hernando de Larramendi. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que el procesado Iván , de dieciséis años de edad, como nacido en junio de 1961, joven de mala conducta, e implicado en numerosas causas de diversa índole, el día 23 de marzo de 1978, realizó en. Badajoz los siguientes hechos: Cuando se encontraba sobre las siete horas en la plaza de los Reyes Católicos, donde hay bares abiertos a esa hora con personas madrugadoras que le presenciaban entre ellos una señora y una niña, se sacó el pene de los pantalones y comenzó a movérsele en presencia de aquellas personas que quedaron consternadas y molestas- por los actos de exhibición, los que fueron observados por un Policía Armada que procedió a su detención y cuando sin oposición ni resistencia fue llevado a la Comisaría, ya en las dependencias de ésta, comenzó a dirigir a los Policías frases como la de "hijo de puta">, "cabrones, desgraciados, que os tengo que matar", y a continuación, so pretexto de ir al servicio, se encaminó a una ventana, rompiendo con la manó cerrada un cristal valorado en 1.048 pesetas; a la par que se lesionaba los dedos ligeramente, Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de escándalo público del artículo 431, otro de insultos a agentes de la autoridad del 245 y una falta de daños del 597, todos del Código Penal, y reputándose autor al procesado, con la antenuante tercera del artículo 9 del mismo Código, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Iván (a) " Macarra ", como autor criminalmente responsable de un delito de escándalo público, un delito de insultos a agente de la autoridad yq una falta de daños, con el concurso en todos de una circunstancia privilegiada de atenuación a la pena de dos meses de arresto mayor, 10.000 pesetas de multa y seis años de suspensión por el primer delito, a la pena de 15.000 pesetas de multa por el segundo y a la pena de diez días de arresto menor por la falta, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en las privativas de libertad con el apremio de sufrir dieciséis y veinte días de arresto, sustitutorio de la primera y segunda multa si no las hiciere efectivas en el acto; al pago de las costas procesales e indemnización de 1.048 pesetas a la Comisaría de Policía de Badajoz, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor consulte en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 65 del Código Penal al no haber sido aplicado al delito de escándalo público del; artículo 431 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso......

RESULTANDO que en el acto de la vista al que no asistió el Letrado recurrente, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitado el único motivo del recurso por supuesta infracción e inaplicación de lo dispuesto en ej articuló 65 del Código Penal, al no haber sido rebajada la pena impuesta por el Tribunal Provincial al procesado en uno o dos grados por tratarse de un menor de dieciocho años, para su resolución se hace necesario tener en cuenta que la pena legalmente señalada, en el artículo 431 del Código Penal, al delito de escándalo público, es la de arresto mayor, acompañada de la de multa de diez a cincuenta mil pesetas -cuantía fijada por la ley en vigencia, cuando se cometió el delito- e inhabilitación especial, por lo que el citado Tribunal al imponer al imputado en la resolución recurrida las de dos meses de arresto mayor diez mil pesetas de multa y seis años de suspensión, rebajó dichas penas pero no en un grado como venía imperativamente obligado por el mencionado precepto, respecto de las dos multas, ya que debió de aplicarle una multa en toda su extensión cómo pena principal en sustitución del arresto y otra multa de 5-000 a 9.999 en lugar de la de 10.000 que le fue impuesta, sin que la regla primera del artículo 61 del citado Cuerpo legal, pueda ser aplicada conjuntamente con él artículo 65 como póstula el recurrente, al no ser la circunstancia atenuante a la que sé refiere este precepto, ninguna de las sometidas a un especial trato privilegiado por un precepto más específico como lo es la minoridad penal que nos ocupa, porque entonces esta atenuante más amplia absorbe a la genérica, puesto que de no ser así, un mismo hecho daría lugar a la aplicación de dos atenuantes, por todo lo que procede estimar el motivo alegado casando en este particular la resolución impugnada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Iván contra la sentencia dictada por la' Audiencia de Badajoz, el 10 de noviembre de 1978,en causa ¡seguida al mismo por escándalo público, insultos a agentes de la autoridad y falta de daños, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio: Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por está nuestra sentencia, que se- publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta.--Juan LatóurRubricados.

Publicación. -Leída y publicada fue la anterior, sentencia en el día de la fecha por él excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de Ib que como Secretario, certifico. ' Madrid, 9 de mayo de y 1980.-Francisco Murcia.-Rubricadoa

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