STS 306/1980, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1980
Número de resolución306/1980

SENTENCIA Nº 306

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Jesús Diaz de Lope Diaz y López

En Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 52.779, pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Doña María Cristina , representada por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, dirigido por Letrado, como demandante-apelante; contra la sentencia dictada por la Sala Segundo de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 24 de abril de 1.979 , en pleito seguido por la misma con el numero 714 de 1.977; sobre revocación de resolución del Ministerio de Educación y Ciencia; sobre valoración concedida por el Tribunal Calificador en el concurso oposición en el que tomó parte como consecuencia de la Orden de 17 de febrero de 1.977, en la que se convocaba mencionado concurso a ingreso en Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato; habiendo sido parte apelada en este recurso la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene Fallo que copiado literalmente es como sigue " FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 714 de 1.977 interpuesto por Doña María Cristina contra la denegación presunta de la petición formulada por la misma ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia sobre valoración de méritos en el concurso oposición convocad por Orden de 17 de febrero de 1.977 para ingresar en el Cuerpo de Profesores agregados de Bachillerato en la disciplina de Física y Química: Sin especial condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que admitida la apelación y remitidas las actuaciones y expediente a estaSuperioridad, en proveído de veintisiete de junio próximo pasado, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala; tener por personado y parte en nombre y representación de la apelante Doña María Cristina , al Procurador Don Emilio Alvarez Zancada y entenderse con el mismo las sucesivas diligencias en mencionada representación; así como que la apelación se desarrollara por el trámite de alegaciones escritas; concediéndose a mencionada Procurador, el término de 20 días para que las Formulara.

,

RESULTANDO: Que el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada y en escrito de 12 de julio de 1.979 evacuando el trámite de alegaciones se expuso Que la sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso por considerar que, no se trataba de impugnar una resolución a un recurso ante la Administración sino que, nos encontrábamos ante una petición de su mandante que al no ser contestada exigía la oportuna Renuncia de la mora. Que la recurrente se presentó a un Concurso Oposición convocado por Orden Ministerial de 16 de febrero de 1.977 y realizado el primer ejercicio se percató que no se le habían concedido los puntos dé la fase previa del Concurso que le correspondían a su entender de conformidad con las condiciones de la convocatoria por lo que formuló la oportuna reclamación; la que se olvida en la sentencia que asimismo por correo administrativo se presentó recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia; terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia por la que revocando la apelada se declare, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y se declare mala la valoración efectuaba por el Tribunal opositor en el concurso oposición para los profesores agregados de Física y Química convocado por Orden de 17 de febrero de 1.977 en cuanto concedió a esta última la fase de concurso seis puntos declarar que mi representada tenía derecho a siete puntos de los que seis y medio correspondían en ejercicio dé la Docencia y 0'50 puntos, al título de Pianista, o subsidiariamente, declarar que le correspondían 6,5 por la Docencia y como consecuencia de ello anular todos los actos siguientes de la Oposición en cuanto no hubiesen tenido en cuenta dicha valoración incluida la resolución de 11 de agosto de 1.977 que publicó la lista de aprobados, y si la suma de los puntos de la fase de canso mas dos del primer ejercicio y segundo alcanzan los 12 puntos exigidos y ordenar la inclusión en la lista de aprobados con la puntuación que le corresponda a la recurrente ;por un otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

RESULTANDO: Que en providencia de 19 de septiembre último se acordó dar traslado por igual término de 20 días y para el trámite de alegaciones al Señor Abogado del Estado quien las formulo en escrito de 1 de octubre siguiente en el que expuso: Que en el trámite del apartado cinco del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional solicitaba se declarase indebidamente admitida la apelación en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1-a) del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción ; y que, en todo caso y subsidiariamente, el recurso debe rechazarse manteniendo La apelada en base a sus propios fundamentos y los de contestación de su parte que daba por reproducidos; terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare indebidamente admitida la apelación, o en su caso con desestimación del recurso se confirme la apelada.

RESULTANDO: Que en providencia de 20 de marzo del corriente año se acordó; señalar para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 19 de mayo actual y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento. "

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Diaz de Lope Diaz y López.

VISTOS Los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ante la oposición del Abogado del Estado a la admisión de éste recurso de apelación es necesario partida de que la cuestión discutida en el pleito se refiere a la materia de personal regulada en el artículo 113 de la Ley reguladora de la jurisdicción al versar sobre la legalidad de las actuaciones de uno de los Tribunales nombrados para calificar las pruebas selectivas convocadas en febrero de 1.977 para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato en la ramo de Física y Química, y aunque esta materia tiene vedado en principio el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la citada Ley esta regla general se ve afectada por las excepciones establecidas en el propio precepto que obligan a la admisión del recurso de apelación, en el supuesto de que exista cualquiera de ellas.

CONSIDERANDO: Que en el caso presente concurren dos excepciones una la desviación de poderalegada en la demanda sobre la actuación del Tribunal calificador excepción a la regla de inadmisibilidad, contemplada en el apartado 2-a) del artículo 94 citado -y otra derivada de la cuestión de fondo debatida en el proceso, en cuanto la base 83 párrafo 2 de la convocatoria para el ingreso en el Cuerpo mencionado, establece que únicamente se consideraran aprobados los aspirantes que con mejor puntuación cubran hasta el total de plazas convocadas quedando eliminados los restantes lo que implica en el caso de que recayera una sentencia estimativa del recurso que la situación de uno de los concurrentes aprobados quedarás afectada hasta el extremo de perder la cualidad de funcionario en practicas, adquirida a consecuencia de le oposición que dado el tiempo transcurrido se habrá convertido en funcionario de carrera siendo esta situación en marcable en el apartado 1ª del citado artículo 94 que prevé la posibilidad de recurrir en apelación materia de personal cuando se refiera a la separación de empleados públicos inamovibles.

CONSIDERANDO: Que la cuestión litigiosa planteada en la sentencia, obliga a resolver en primer lugar si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo estimada por la sentencia recurrida impidiendo entrar a conocer del fondo del asunto en el que la recurrente solicitaba que se anulara el acto presunto de la Administración que desestimó, por vía del silencio, la pretensión referida a que fuera elevada la valoración de los méritos alegados por la demandante que en látase de concurso había hecho el Tribunal calificador de las pruebas selectivas.

CONSIDERANDO: Que el procedimiento para la selección de funcionarios establecido en el Decreto 1411 de 27 de junio de 1.968, se compone de una serie de actos que conducen al final de aprobación de los seleccionados, y de ésta sucesión de actos, todos ellos de trámite puesto que están dirigidos a obtener la resolución final, unos tienen tal sustantividad que son susceptibles de recurso autónomo porque determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión, artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo como la exclusión en la lista de admitidos -y otros que por su propia naturaleza carecen de esa sustantividad y no predeterminan el derecho dé los administrados, pudiendo impugnarse únicamente al recurrir el acto final.

CONSIDERANDO: Que esta diferencia queda claramente determinada en el artículo 12 del citado Decreto 1411/68 , reproducido en la norma final de la convocatoria que motiva éste recurso, al establecer que ésta, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación de los Tribunales podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo disposición que relacionada con el articulo 122 de dicha Ley refleja la relación jerárquica del Tribunal con la Autoridad que nombró al Presidente del mismo sometiendo los actos del Órgano calificador al sistema de recursos determinados en el citado Ordenamiento, en los supuestos establecidos en el mismo como recurribles.

CONSIDERANDO: Que el escrito presentado por la recurrente ante la Dirección de Personal del Ministerio de Educación interesando que los méritos alegados en la fase de concurso le fueran valorados en un punto mas de los seis que le había concedido el Tribunal, tiene el carácter de una reclamación contra un acto calificador del Tribunal que no cerraba el paso a la interesada para realizar los siguientes ejercicios de la oposición como lo prueba el que concurriera al primero obteniendo la puntuación de 2,93, y pasara al segundo ejercicio por haber superado la calificación exigida en la base 6-4d-2 apartado 1ª-a), mereciendo la puntuación de 2,63, si bien como la suma de los puntos obtenidos en la fase de concurso y en los dos ejercicios de la oposición no llegaba al mínimo de 12 exigidos por la base 7,4 de la convocatoria, no figuró en la lista de aprobados que posteriormente pasaban a ser funcionarios en prácticas, si cumplían los requisitos de documentación exigidos por la convocatoria.

CONSIDERANDO: Que, por consiguiente, la interesada reclamó contra un acto de trámite que podía ser objeto de reclamación para que no se entendiera que acataba la decisión del Tribunal, pero que no era susceptible de recurso autónomo porque no impedía la continuación del procedimiento ni producía indefensión como exige el articulo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo al establecer la posibilidad de recurrir contra los actos de trámite y aunque interpusiera la demandante el recurso de alzada como lo hizo a la par que el contencioso- administrativa la resolución de aquel recurso expresa o presunta - no causa estado por que según queda expuesto, no tenía las características exigidas para ser acto recurrible, en consecuencia ni la desestimación presunta de la reclamación, ni la del recurso de alzada eran impugnable en la vía jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción en cuanto se trataba de actos que no ponían fin a la vía administrativa ni hacían imposible su continuación, sino que ésta habría de seguir hasta el acto final consistente en la relación de aprobados, que era el susceptible de ser refutado mediante los recursos procedentes, y por este medio impugnar el acto trámite quedes objeto del presente r& curso.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, es obligado estimar que existe la causa de inadmisibilidaddel recurso jurisdiccional prevista en el apartado c) del artículo 82 de la Ley reguladora deis jurisdicción, en relación con el artículo 37 del propio ordenamiento , y debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto se pronuncia afirmativamente sobre la inadmisibilidad, aunque se haya llegado a la misma conclusión por distintos razonamientos.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Cristina contra la sentencia de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo dé la Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en cuanto declaró la inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la presente contra la desestimación pregunta de la pretensión formulada por la misma en relación con la valoración de méritos para ingresar en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Diaz de Lope Diaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico

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