STS, 27 de Mayo de 1980

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1980:1765
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES:

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 27 de Mayo de 1980; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "CEMENTOS TURIA, SA.",

representada por el Procurador D. Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección del Letrado D. Luis Suarez Migoyo, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso número 86 de 1.978 , sobre liquidación girada por el Ayuntamiento de Paterna por Tasa de Equivalencia; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Paterna giró liquidación por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos (Tasa de Equivalencia), a cargo de la Entidad "Cementos Turia, SA.", por importe de 2.115.777 ptas. correspondiente al periodo 1965/1975, y, no conforme con dicha liquidación la representación de la mencionada Sociedad formuló reclamación económico- administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Provincial de Valencia, por resolución de fecha 31 de octubre de 1.977, número

1.190.RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia da fecha 31 de octubre da 1.977, la representación procesal de la Entidad "CEMENTOS TURIA, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, la que, previos los damas tramites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad Cementos Turia, SA. contra resolución número 1.188 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, de 31 de octubre de 1.977, por lo que se desestimó reclamación promovida contra liquidación del Ayuntan miento de Paterna, por tasa de equivalencia, debemos declarar y declaramos dicho acto administrativo conforme a derecho y en su consecuencia, absolver, como absolvemos a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas; sin hacer expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia la representación procesal de la Entidad "Cementos Turia, SA.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de la mencionada Sociedad, y a titulo de apelante, y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 1.980, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO: Que para obtener la nulidad de la liquidación girada la entidad apelante pretende ampararse en el articulo 510 de la ley de Régimen Local , que declara no sujetos al arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos aquellos que estén afectos a explotaciones agrícolas, forestales o mineras; ahora bien, para que esta no sujeción pudiera prosperar, era necesario que la parte apelante hubiera acreditado la concurrencia de los requisitos que para ello ha ido estableciendo la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del precepto citado (doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 31 de Marzo y 23 de Mayo de 1.977 y 2 de abril de 1.980 )y que son en primer lugar la realidad de la afección de los terrenos a ese explotación y en segundo lugar que en la explotación se obtengan unos rendimientos normales y proporcionados a las inversiones realizadas.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, falta el primero de los requisitos antes aludidos, al no estar afectos a la explotación minera los terrenos objeto del gravamen, puesto que los trabajos oportunos quedaron paralizados &n virtud de la petición hecha en tal sentido por la entidad apelante con fecha, 15 de Julio de 1.974, continuando en esa situación de paralización cuando se expidió la certificación de la Jefatura de la Sección de Minas del Ministerio de Industria en Valencia con fecha 28 de Junio de 1.978 por lo que no puede hablarse de una mera suspensión temporal y pasajera, sino de haber cesado los trabajos por tiempo indefinido.

CONSIDERANDO: Que además de faltar el primero de los requisitos aludidos -es decir, la afección de los terrenos a la explotación- falta también el segundo, puesto que la explotación paralizada no ha producido rendimiento alguno desde la cesación de los trabajos hasta la finalización del periodo impositivo, realidad que no puede quedar sin efecto por la manifestado en la certificación, antes aludida, de la Sección de Minas, en el sentido de que "cuando se reanude la actividad, proporcionará productos con los rendimientos normales de las explotaciones de su tipo" ya que tales afirmaciones son meras opiniones subjetivas de quien las expone, no pueden admitirse como parte de la prueba documental (limitada a certificar sobre extremos que consten en los archivos de quien certifica) se refieren a un hecho futuro e incierto ya que puede o no producirse, y, en todo caso, se tratará de beneficios obtenidos después de cerrarse el periodo impositivo, que finalizó el día 31 de Diciembre de 1.975, y por lo tanto, aún admitiendo que esa actividad se reanude y que produzca beneficios, no pueden ser imputadas a dicho periodo fiscal.

CONSIDERANDO: Que como estos son en esencia los razonamientos de la Sentencia apelada procede su confirmación, por estar ajustados a derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, según lo dispuesto en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladorade la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en

este recurso de apelación

VISTOS: los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Cementos del Turia SA." debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 29 de marzo de 1.979 en el recurso número 87 de 1.978 , que confirmó el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo de aquella Ciudad con fecha 31 de Octubre de 1.977, que había desestimado la reclamación interpuesta por la entidad ahora apelante contra la liquidación que le había sido girada por el Ayuntamiento de Paterna, por tasa de equivalencia, periodo 1.965 a 1.975, por importe de 2.115.777 pesetas.- Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 27 de Mayo de 1980.

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