STS, 6 de Junio de 1980

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1980:1682
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

En la Villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por Don Ramón , representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1.977 Ministerio de Agricultura sobre sanción.

R E S U L T A N D O

R E S U L T A N D O: Que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1.976 se impuso a D. Ramón la multa de 372-000 pesetas, más el valor sustitutorio del decomiso del vino que se cifró en la cantidad de 1.636.000 pesetas, más los gastos derivados de la inspección y tramitación del expediente, que le había sido instruido por infracción de la vigente legislación sobre vinos y alcoholes. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por el acuerdo de 4 de marzo de 1.977.

R E S U L T A N D 0 Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando de dictase sentencia que, revocando las resoluciones recurridas, declare la nulidad de las mismas, o subsidiariamente resuelva en una forma sancionadora más atenuada.

R E S U L T A N D O Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.R E S U L T A N D O Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 1.980.

V I S T 0 Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza.

V I S T 0 S: Los artículos 1 a 5, 10, 12, 14, 15, 28, 37, 41, 52, 55, 57, 69, 80 a 84, 86 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 reformada por la de 17 de marzo de 1.973; Decreto-Ley de 4 de enero de 1.977 creador de la Audiencia Nacional; Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 en sus artículos 1, 40, 47, 48,126 y 133 a 137; Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes aprobada por Ley de 2 de diciembre de 1.970; y su Reglamento y Anexos 6 y 8 aprobado por Decrete de 23 de marzo de 1.972.

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O Que ninguna objeción opuso el recurrente, tanto en el trámite sancionador como en estos autos, a la material presencia de bromo en las muestras de partidas de vino por él almacenadas y que al efecto se tomaron por el Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, cuantificándose en aquellas muestras la sustancia antifermento o fungicida en proporción muy superior al miligramo por litro señalado como limite máximo por la Oficina Internacional del Vino en el Convenio para la Unificación de los Métodos de Análisis y de Apreciación de los Vinos de 13 de octubre de

1.954, ratificado por España el 3 de febrero de -1.956 salvo en su Anexo C) donde se establece tal limite, lo que no le priva de autoridad técnica de alcancé internacional, análoga a la de la prueba pericial, supletoria de la que en el procedimiento sancionador directamente acreditase un Índice a partir del cual el bromo adicionado es analíticamente relevante para apreciar adulteración del producto la qué viene así en el caso a quedar evidenciada por la cantidad añadida del antifermento en cuestión; sin que las escuetas manifestaciones del actor para exculparse, reducidas a un intento de desplazar la responsabilidad hacia sus proveedores, puedan alcanzar efecto alguno toda vez que, como almacenista de artículo destinado al consumo humano, gravita sobre él la obligación de conocer y controlar la calidad de la mercancía adquirida para su venta al por mayor como ya señaló esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 1.980, y en lugar de ello, a pesar de la toma de muestras y cargos que sé le hicieron, vendió el producto impidiendo el posterior decomiso del mismo; razones todas que acreditan la existencia de adulteración y responsabilidad administrativa del accionante como derivación de hechos probados típicamente sencionables al tenor de los artículos 62 apartado c) párrafos 30 y 50, 68 apartado 2S, 119, 121 apartados 1B y 70, 126 apartado 2 párrafo a),y 128 del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de marzo de 1.972 dictado en desarrollo, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes aprobado por Ley de 2 de diciembre de 1.970 , con el consiguiente ajuste al ordenamiento jurídico, en sus mencionados preceptos, de la resolución sancionadora dictada por el Consejo de Ministros y objeto del actual contencioso.

C O N S I D E R A N D O Que la precedente conclusión sería bastante para desestimar el recurso de acuerdo con el artículo 83 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional ya que el valor de la mercancía sustitutivo del imposible decomiso - artículo 122 apartado 1 del Reglamento antes citado - resulta de suyo invaríante con independencia de la multa impuesta conjuntamente; pero en el caso de concurrencia de infracciones la posibilidad más favorable al inculpado de sancionarlas con multa y por separado no fue en el caso utilizada por el Consejo de Ministros ya que la impuso en forma y cuantía única aún siendo varias las infracciones apreciadas, planteándose así la cuestión revisora de existencia y calificación de dichas otras infracciones bien que limitada al aspecto circunstancias de fijación de la cuantía de la multa dentro del margen regulador comprendido entre los topes máximo y mínimo señalados en el artículo 128 del Reglamento de 23 de marzo de. 1.972 aplicable al hecho de adulteración del vino precedentemente examinado y al cual corresponde la sanción más grave.

C O N S I D E R A N D O Que en la demanda se reconoce no haber el actor presentado declaraciones de cosechas y existencias de la campaña 1.973/74, hecho así probado y determinante de infracción del articulo 73 sancionada en el 123 apartado 1 del citado Reglamento; y aparecen también probados, a virtud del acta extendida por los Veedores en Béjar el 3 de junio de 1.974, tanto el hecho de no haberse anotado en el libro registro de la bodega sita en aquella ciudad partidas de vino allí existentes como la carencia en parte de la mercancía almacenada de cédulas o guías de circulación y correspondientes facturas, con infracción respectiva de los artículos 107 y 106 del Reglamento referido sancionada en el 123 apartado 1 del mismo ; sin que, la alegada circunstancia de que dichas anotaciones se practicaron en bodega ubicada en la distinta localidad de Santi Esteban de la Sierra también propiedad del demandante salvo una partida de doce mil litros de vino que reconoce quedó fuera de todo registro- pueda eximir al actor de las obligaciones establecidas en los preceptos reverenciados, pues la existencia de un doble registro ycontabilidad de movimiento de almacén, correspondientes a bodegas radicadas en diversas de cada uno localidades, implica autonomía a efectos del control impuesto por el Estatuto del Vino y su Reglamento, sin que quepa atribuir a esa separación de libros-registro función de anotaciones arbitrariamente recíprocas en manifiesta pugna con la letra y el espíritu del artículo 107 del Reglamento .

C O N S I D E R A N D O Que el concurso así apreciado de infracciones constituye factor bastante para declarar ajustada al principio de proporcionalidad, con respecto a las probadas circunstancias objetivas y subjetivas de la conducta empresarial del sancionado, la regulación y fijación de cuantía de la multa hechas por el Consejo de Ministros, infiriéndose con ello y a virtud de todo lo expuesto la necesidad de desestimar el recurso en concordancia con el ya citado artículo 83 apartado 1 de la Ley rectora de esta Jurisdicción ; sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa condena en cuanto a costas procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Ramón contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de marzo de 1.977 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a otro anterior resolutorio de expediente sancionador S.A. - 136) 7 5 - V en el que se impuso al actual recurrente multa de trescientas setenta y dos mil pesetas con más el pago de un millón seiscientas treinta y seis mil pesetas en concepto de valor de la mercancía de infactible decomiso, por infracción del régimen jurídico sobre producción, crianza y comercio del vino y sus derivados, debemos declarar y declaramos válidos y subsistentes los expresados acuerdos administrativos por ser conformes con el Ordenamiento jurídico; y absolvemos a la Administración pública de cuantas pretensiones contiene la demanda sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado deseada uní Vale.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretarlo, certifico.-Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta.

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