STS, 13 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz Pte.

Don Paulino Martín Martin

Don Eugenio Díaz Eimil

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto, por el Ayuntamiento de Santa Cruz da Tenerife, representado por él Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Blas , que no se había personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1.976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en recurso sobre licencia de construcción.

R E S U L T A N D O

Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife acordó en 15 de abril de 1.975 denegar al Sr. Blas la licencia solicitada para construir una casa de dos plantas en un solar situado en la oal e transversal al camino de Oliver, de dicha Capital. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

R E S U L T A N D O Que D. Blas interpuso contra los indicados actos administrativos, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos, y en consecuencia se condenara a la Corporación Municipal demandada para que otorgara la licencia solicitada en las condiciones reglamentarias correspondientes. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M 0 S: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Blas contra el acuerdo de la ComisiónMunicipal Permanente del Ayuntamiento de esta capital, de fecha 14 de mayo de 1.974, que le denegó licencia para obras y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, y posterior expreso del recurso de reposición que interpuso contra el mismo, por ser ajustados a derecho, sin hacer especial imposición de las costas procesales."

El anterior falló se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERA.- Que por la representación del Ayuntamiento demandado sé alegan en primer término, y así deben ser examinadas, dos causas que se oponen a la admisibilidad del recurso entablado, con base en el articulo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, comenzando por la prevista en el apartado c) que opera cuando su objeto son actos no susceptibles de impugnación, a tenor de lo que dispone el capítulo primero del titulo tercero, fundándola en que el recurso contencioso, entablado contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de esta capital que le denegó licencia para construir y contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reposición interpuesta no se amplió al acuerdo expreso de esa Comisión, que rechazó también él recurso previo, hasta después de pasados dos meses, por lo que quedó consentido y firme, al igual que la denegación inicial de la licencia, a tenor de lo que dispone el articulo 40, apartado a) de la Ley citada; pero su improcedencia aparece clara si se tiene en cuenta, como resulta de las actuaciones, que el actor, frente al acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, de fecha 14 de mayo de 1.974, que le denegó la licencia de obras solicitada, formuló oportunamente recurso de reposición y transcurrido poco ¡más de un mes sin obtener la resolución correspondiente, en uso de la facultad que le concedía el articulo 54 de la misma norma legal, interpuso el contencioso-administrativo contra el acuerdo inicial y contra la desestimación presunta de la reposición, actos ambos perfectamente recurribles, de acuerdo con lo que disponen los artículos 37 y 55 de la repetida Ley jurisdiccional, muy lejos de haber sido precisamente consentidos, como previene el artículo 40, apartado a) de la misma, realidad jurídica que no se desvirtúa por el hecho de que, después se interpuso el recurso, haya resuelto expresamente la Administración el previo de reposición, justamente en sentido desestimatorio, y la ampliación del contencioso a ese acto se haya producido pasados dos meses desde que se notificó, por cuanto ni, como se acaba de consignar, los acuerdos inicialmente recurridos, el expreso y el presunto, eran firmes y consentidos para que operase el articulo 40 mencionado, que exige esa condición en el acto anterior, no en el posterior, ni propiamente la desestimación expresa de la reposición constituye un acto distinto de la presunta recurrida, sino más bien una misma y sola voluntad, presumida primero por la Ley y manifestada expresamente después por el Órgano municipal, de donde impugnada de una forma impugnada queda en todas sus manifestaciones, ni era necesario siquiera extender el recurso al acuerdo, expreso o pregunto, desestimatorio de la reposición, sino que bastaba con impugnar el acuerdo inicial, como autoriza el mencionado artículo 55 ni por lo demás, la ampliación pasa de ser una posibilidad ofrecida al demandante que si no es utilizada no origina defecto que obste al examen del fondo del recurso sobre los actos objeto del mismo. SEGUNDO.- Que como segunda causa de inadmisibilidad del recurso que alega la establecida por el apartado g) del artículo 82, en relación con el artículo 69, de la Ley jurisdiccional, con base en que el recurrente, después de consignar -dice- en los fundamentos de derecho de su demanda que ejercita la pretensión autorizada por el artículo 41 del expresado texto legal, formula en el suplico de la misma petición¡ de que la Corporación Municipal demandada sea condenada a otorgar la licencia municipal solicitada; pero la sola exposición de ese fundamento ya pone de manifiesto la improcedencia de la inadmisibilidad aducida, por cuanto lo que, según el artículo y apartado citados, impide entrar al examen del fondo del recurso es que al formular la demanda no se hayan observado los requisitos de forma dispuestos por el artículo 69, consistentes en la consignación separada de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan, pero cumplido este modo externo de exponer ordenadamente tales datos, como efectivamente lo hace la demanda, no cabe investigar el acierto tenido en la relación de los hechos, o en la selección de los textos jurídicos que se estime amparan la pretensión, para convertir el posible error padecido en presupuesto de admisibilidad del recurso, puesto que ya no se trataría de examinar la mera ordenación formal, a que se refieren los preceptos citados, sino de analizar algo que corresponde al fondo del asunto, siendo además los fundamentos de derecho intranscendentes para identificar la pretensión que se ejercita, determinada por lo que efectivamente se pida, en relación con la causa invocada para pedirlo, de ahí que resulten sustituibles por el Tribunal, en virtud del principio "iura novit curia". TERCERO.- Que la normativa jurídica rectora de la construcción urbana, contenida en la legislación de Administración Local y, principalmente, en la denominada Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1.956 , inspirado por el propósito de lograr el ordenado desarrollo urbanístico de las ciudades, para el mejor aprovechamiento del espacio disponible incide sobre la esfera de autonomía que al propietario corresponde para realizar construcciones en suelo propio, sometiéndola a limitaciones que establece bien directamente o por medio de los Planos de ordenación (artículo 61), de observancia obligatoria no sólo para los particulares sino también para la propia Administración (articulo 45), teniendo especial relieve, en orden a su posible utilización, la clasificación del territorio de los Municipios en que exista Plan de ordenación en suelo urbano de reserva urbana y rústico (artículos 62 y siguientes), estableciéndose para los propietarios de los segundos (artículo 68) a la imposibilidad de realizar sobre ellos obras o instalaciones, salvo las que tengan carácter provisional, de ahí que mientras las parcelas de esa calificación no se transformasen suelo urbano, por ser susceptibles deincluirse en alguna de los supuestos previstos por el articulo 63, el Ayuntamiento correspondiente, como órgano llamado a intervenir en la materia (articulo 166), teniendo en cuenta el carácter reglado de la concesión de licencias de obras, subordinada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, deberá denegar la autorización para construir sobre ellos. CUARTO.- Que la Administración demandada apoya su oposición de fondo principalmente en que la parcela sobre la que se pretende la construcción no autorizada, en el momento de adoptarse los acuerdos recurridos, estaba calificada por el Plan General del Municipio, en su modificación denominada Plan Las Colinas, como terreno de reserva urbana y a efectos de valorar este argumento ha de partirse de que la clasificación de una parcela en las categorías anteriormente mencionadas debe formularse, para cada caso y momento concreto, mediante la aplicación de los preceptos correspondientes de la Ley del Suelo en cuyo articulo 64 se establece que constituirán el suelo de reserva urbana los terrenos que cumplan la condición positiva de estar comprendidos en un Plan general de ordenación para ser urbanizados y, además, la negativa de no merecer la calificación de suelo urbano, apareciendo fuera de duda el cumplimiento de la primera, que viene a eliminar su posible carácter rústico, por cuanto el terreno en cuestión se halla comprendido en el Plan General de Ordenación Urbana de esta capital, en su modificación denominada Plan Las Colinas, dentro de un polígono destinado a ciudad jardín extensiva, por lo que se hace necesario examinar si cumple o no con alguna de las situaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63, determinarían su calificación de suelo urbano. QUINTO.- Que la parcela objeto de examen no se encuentra comprendida en ninguno de los apartados a) y c) del artículo 63 citado por cuanto, en lo referente al primero, ni siquiera se ha invocado que pueda hallarse comprendida dentro del perímetro del casco de esta capital, delimitado conforme a lo dispuesto por el articulo 12, apartado cuarto, de la Ley del Suelo , y en lo que atañe al segundo, como se ha expresado en el considerando anterior, la parcela se halla comprendida en el Flan General, con modificación para esa zona que recibe el nombre de Plan Las Colinas, pero cuando sé dictaron los actos recurridos no existía plan parcial aprobado para el polígono de que forma parte, aunque sí se hallaba en avanzado estado de formación, recibiendo aprobación definitiva el día 26 de septiembre de 1.974, siendo la publicación de ese acto la que marca el punto de partida de su vigencia, debiendo excluirse también la incardinación del terreno en el supuesto del apartado b) del precepto examinado, que viene a otorgar carácter de suelo urbano a todos los que estén urbanizados, por cuanto no sólo el expediente administrativo, sino también la prueba practicada en el proceso, especialmente la de reconocimiento judicial, ponen de manifiesto qué la vía a que da frente, camino transversal al llamado de Oliver, no puede considerarse urbanizada, ni con arreglo a las previsiones del artículo 63, apartado 3, de la Ley del Suelo , ni a tenor de las que contiene el Plan Las Colinas, de aplicación al mismo, en su articulo 26 M a), por carecer de alumbrado público, asfaltado de la calzada y encintado de aceras, debiendo buscarse la toma del agua potable en el otro indicado camino, a 95 metros? y el alcantarillado de desagüe a 50 metros. SEXTO.- Que mereciendo el terreno sobre el que pretenda edificar el demandante, según lo razonado anteriormente, la calificación de suelo de reserva urbana en el momento en que se dictaron las resoluciones denegatorias dé la licencia de obras, objeto del presente recurso, deben estimarse ambas ajustadas a derecho, por cuanto lo estaban a La normativa vigente en el momento decisivo de su producción, sin que puedan afectar a la valoración de su legalidad cambios posteriormente sobrevenidos, como la aprobación definitiva del Plan parcial del sector, ya que su eficacia para transformar la parcela cuestionada en suelo urbano, no fué ni podía ser operante hasta la publicación de su aprobación definitiva y por ello no alcanza a tener influencia en la licitud de aquéllas, aunque podrá invocarse para formular nueva petición de licencia que deberá se concedida, ya que su otorgamiento no es discrecional, si el proyectó de obras cumple las exigencias del Plan aplicable y, en otro caso, el acto denegatorio será susceptible de recurso contencioso- administrativo al no revestir el mismo, precisamente por el cambio de circunstancias fundamentadoras, la condición de ser reproducción o confirmación del anterior que, según el artículo 40 á) de la Ley jurisdiccional, les hace irrecurribles en esta vía. SÉPTIMO.- Que aun revistiendo una parcela de terreno la condición de suelo urbano, no por ello se puede proceder a edificar sobre la misma, sino que debe merecer además La calificación de soler, de acuerdo con lo que disponen los artículos 138 de La Ley de Régimen local y 67, apartado 1, de la Ley del Suelo, por hallarse urbanizado en la forma que dispone el artículo 63, apartado 3º de esta última , si bien para el caso de que esas condiciones de urbanización no se den, como admite que ocurra en suelo urbano el propio artículo 63 citado, letra c), el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1.955, al que remite el artículo 165, número 2, de La Ley del Suelo, en su artículo 21, número 2º , permite la posibilidad de que el peticionario de la licencia de obras asuma él compromiso de costear y realizar simultáneamente la urbanización que falte, posibilidad que, según lo expuesto, no era aplicable al terreno examinado, por su, carácter de suelo de reserva urbana, aparte de que el demandante cuando formuló la petición de licencia no ofreció la realización de los acondicionamientos precisos, abriéndose en cambio la posibilidad de que lo haga en otra solicitud de licencia, al haber pasado el terreno a la condición de urbano, aunque sin urbanizar, por virtud de la aprobación definitiva del Plan parcial Las Laderas, que le comprende. OCTAVO.- Que el articulo 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1.955) como trasunto del principio jurídico fundamental contenido en el artículo 3 del Fuero de los Españoles , establece que esas Corporaciones al intervenir en la actividad de sus administrados se ajustaran, en todo caso, al principio deigualdad ante la Ley mandato este, ampliamente invocado en la demanda que viene a imponer a la Administración algo inscrito en su propia razón de existir, fundada en la gestión y tutela de los intereses generales, que le obliga actuar teniendo siempre estos a la vista, eludiendo la tentación de subordinarlos a otros particulares, haciendo acepción de personas, pero en toda caso su actividad se desarrollará ante la Ley y respetando la Ley, obrando de acuerdo con lo que para cada cuestión disponga el ordenamiento jurídico de tal suerte que cuantos administrados se encuentran en circunstancias iguales sean igualmente tratados, dentro de la legalidad, sin que por ello pueda invocarse la realización anterior por la Administración, debido a error o a cualquiera otra causa, de otro u otros actos, tan numerosos como se quiera, contrarios a derecho para obligarla, con base en tal principio de igualdad, a seguir obrando de la misma manera, lo que sería tanto como establecer el principio de la igualdad ante la no Ley, en la ilegalidad, cuando lo procedente es rectificar el error o abandonar el torcido camino seguido, por mucho que se haya persistida en él, al no: caber en nuestro derecho la eficacia de la costumbre contra legem, razón por la cual no cabe tomar en consideración para resolver este recurso la posible existencia de otra y licencias concedidas para ¡construir en parcelas que adolecían de parecidas, aunque menores, deficiencias de urbanización, además de no poder precisarse si se trataba de terrenos que, en todos los casos, merecían igual calificación urbanística. NOVENO.- Que no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

R E S U L T A N D O Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte correspondiente su escrito de instrucción y alegaciones. Cuándo correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 30 de abril de 1.980.

V I S T O Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil.

V I S T O S: Los artículos 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955; 63 de la Ley sobré Régimen del Suelo y Ordenación Urbana da 12 de mayo de 1.956; 82 de su Texto Refundido de 9 de abril e 1.976 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y

C O N S I D E R A N D O

Que la sentencia recurrida, al condenar a la Corporación demandada a que otorgue la licencia solicitada "en las condiciones reglamentarias correspondientes" decide con plena conformidad jurídica la cuestión litigiosa planteada, pues funda su decisión en la correcta doctrina de que la falta de urbanización de la vía pública a que da fachada el terreno qué sé pretende construir no es circunstancia suficiente para denegar licencia á un proyecto de edificación que cúmplela legalidad urbanística, si él solicitante asuma él compromiso, contemplado en el artículo 21,2 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , de costear y realizar simultáneamente las obras de urbanización que faltan para que al terreno adquiera la cualidad de solar que exigen los artículos 138 de la Ley de Régimen Local y 63,3 de la Ley del Suelo de 1.956 hoy 82 de su Texto Refundido y frente a dicha sentencia tiene necesariamente que ceder una apelación que, como la presente, tiene cómo único motivo de impugnación él argumento de que al solicitarse la licencia no existía, a diferencia de lo ocurrido con las otras licencias concedidas a que se refiere la sentencia al invocar el principio de igualdad, un proyecto de urbanización que permitiera conocer el importe de sus obras y por tanto la cuantía de la fianza o aval que debía exigirse al solicitante para asegurar su ejecución, pues aparte de que esa falta era fácilmente superable mediante la imposición de las condiciones que fueran precisas, al afirmarse de manera categórica por él propio Ayuntamiento apelante que ya se conoce el importe de esas obras por haberse definitivamente aprobado el referido proyecto de urbanización, ea claro que ahora no existe en dicho aspecto obstáculo alguno para condicionar la licencia en la forma que autoriza la sentencia y ello pone de manifiesto que, en realidad, el citado argumento tiene una finalidad meramente explicativa del actuar denegatorio del Ayuntamiento que le priva de entidad suficiente para enfrentarlo eficazmente a la sentencia apelada, cuya legalidad en definitiva no se combate con un serio propósito de revocación.

C O N S I D E R A N D O Que en mérito a lo expuesto y a los indiscutiblemente acertados razonamientos de dicha sentencia, procede acordar su confirmación, lo cual debe hacerse sin especial imposición de costas por no concurrir ninguno de los supuestos en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de su. Audiencia Provincial, dictada el 26 de febrero de 1.976 en el recurso número 62 de 1.975 interpuesto por Blas , por la cual se anularon por no ser conformes a Derecho el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento de 15 de abril de 1.975 y el desestimatorio tácito de su reposición y se condenó a dicha Comisión a que otorgue en las condiciones reglamentarias correspondientes la licencia solicitada por el citado recurrente para construir una vivienda en la calle transversal al Camino de Oliver y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta.

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