STS, 8 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 8 de mayo de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE LUGO, apelante, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez

Malingre, bajo la dirección del Letrado Sr. Mellan Gil; y Don Sebastián , apelado, no comparecido en esta instancia y Doña Nuria , que aunque personada en legal forma, posteriormente desistió y se apartó del procedimiento; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 3 de mayo de 1.976 , sobre precintado de una máquina.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Lugo, en sesión de 31 de marzo de 1.975, acordó el precintado de una máquina, propiedad de Don Sebastián , que había instalado en el piso 29 de la casa n9 7 de la calle de Río Neira, dedicada a un taller de prótesis dental, por considerar que estaba comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , y que además carecía de licencia municipal; que interpuesto recurso de reposición, fué desestimado en 24 de abril siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Sebastián interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de La Coruña formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando: A). La nulidad de lasactuaciones del expediente sancionador de clausura de la industria que finalizó con los acuerdos recurridos;

B). Subsidiariamente, la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho; C). Que el Ayuntamiento de Lugo viene obligado a tramitar y resolver la petición de licencia formulada por el recurrente para la legalización de la industria de taller de prótesis dental, resolviendo con arreglo a Derecho el expediente administrativo seguido al efecto bajo el número 131/74, y, previas estas declaraciones, condenar al Ayuntamiento demandado a que las consienta, acate y cumpla e imponiéndole las costas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Lugo y Doña Nuria contestaron a la demanda suplicando se desestime el recurso, se confirmen los acuerdos recurridos y se impongan las costas al actor.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.976, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Sebastián contra Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Lugo de 31 de marzo y 24 de abril de 1.975, sobre precintado de la maquinaria dedicada a la industria o taller de prótesis dental en el piso 23 de la casa núm. 7 de la calle del Río Neira, de la Ciudad de Lugo, debemos declarar y declaramos los acuerdos recurridos contrarios a derecho y daños; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Lugo, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veintinueve de abril último; en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 43 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción; 4, 48 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 121 de la Ley de Régimen Local; 6, 21 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; 165 y 171 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956; 178, 184 y 185 del Texto Refundido de 9 de Mayo de 1.976; el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 20 de Noviembre de 1.961 y demás normas y jurisprudencia aplicables.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las tres escalonadas cuestiones litigiosas que se plantean en esta segunda instancia son las siguientes: la) si los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Lugo de 31 de Marzo y 24 de Abril de 1.975. Por los que se interrumpe el trámite del expediente de legalización de una industria o taller de prótesis dental iniciado a petición del interesado y se ordena el precintado de la maquinaria empleada en la misma por venir ejerciéndose en un edificio construido sin licencia de obras adolecen de nulidad absoluta por estar atribuida la competencia en esta materia al Alcalde y no a dicha Comisión; 2a) si en el expediente administrativo se ha cometido infracción del trámite de audiencia que produzca nulidad de actuaciones, y 33) si la autoridad municipal competente puede paralizar el expediente y clausurar la industria mientras el interesado no obtenga la legalización del edificio en que viene ejerciéndose.

CONSIDERANDO: Que siendo cierto que la industria o taller de autos está comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 20 de Noviembre de 1.961 y admitiendo, al margen de la problemática que pudiera suscitar la confrontación de su artículo 6 con el apartado f) del articulo 122 de la Ley de Régimen Local , que la competencia para resolver los expedientes comprendidos en dicho Reglamento corresponde al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento apelante, no puede a pesar de ello confirmarse la nulidad que, de oficio y sin cumplimiento del trámite previo del artículo 43,2 de la Ley de esta Jurisdicción, declara la sentencia apelada con el argumento de que la competencia del Alcalde es independiente e indelegable, exclusiva y excluyente, pues en contra de tal criterio se alza la reiterada jurisprudencia que admite la validez de los actos administrativos que, perteneciendo a dicha competencia, son adoptados por la Comisión Permanente y ello en razón a que el Alcalde forma parte de esta Comisión como Presidente de la misma y por tanto los acuerdos de ésta sin discrepancia del Alcalde no supone desbordamiento de la competencia de éste, sino una garantía de mayor acierto que el propio Alcalde puede propiciar de propósito doctrina ésta que bien puede reforzarse con otros argumentos que han recibido igual respaldo jurisprudencial, como son: le) que la nulidad de un acto administrativo por razón de incompetencia requiere que ésta, además de ser manifiesta, vaya acompañada de un nivel de gravedad jurídica que sea proporcionada a la gravedad de efectos que acompaña siempre a toda declaración de nulidad de pleno derecho, lo cual indudablemente no ocurre en el caso de autos al resultar manifiesto que tiene una escasa importancia jurídica que un expediente de legalización de una pequeña industria ejercidaen el piso de un edificio sea resuelto colegialmente por la Comisión Municipal Permanente y no personalmente por el Alcalde que la preside; 2º) que el principio de economía procesal obliga a evitar nulidades que se evidencian innecesarias; ante la racional y fundada previsión de que el nuevo acto administrativo que va a sustituir al anulado tendré idéntico contenido que el de éste, tal y como sin duda ocurrirá en el supuesto contemplado en el que la ausencia de reparo alguno del Alcalde al acuerdo de la Comisión Permanente, cuya intervención pudo haber evitado con solo asumir personalmente la decisión, exterioriza claramente su conformidad con el mismo y 3º ) que los efectos reales de la nulidad decretada por la sentencia se reducirán al ámbito exclusivamente dilatorio en único perjuicio del interesado con olvido de que el régimen de nulidad de actuaciones administrativas está, por regle general, establecido en beneficio y defensa del administrado, produciéndose así con la declarada en primera instancia una desnaturalización de los efectos que le son propios.

CONSIDERANDO: Que por las mismas razones de economía procesal y dado el contenido del artículo 48 de la Ley de Procedimiento administrativo debe rechazarse la nulidad que el recurrente de instancia funda en la infracción del trámite de audiencia que previene el artículo 91 de la misma Ley , pues aunque dicha infracción se hubiese cometido no puede apreciarse un resultado de indefensión cuando el interesado ha tenido oportunidad de ejercer con toda amplitud y conocimiento sus derecho de defensa y lo ha efectivamente ejercido, tanto en fase de reposición administrativa como en este proceso.

CONSIDERANDO: Que no puede negarse que entre la licencia de obras de construcción de un edificio y la de ejercicio de una industria en su interior existe una conexión espacial y jurídica que puede autorizar al Ayuntamiento para condicionar la concesión de una de ellas a la previa obtención de la otra en aquellos supuestos en los que esa conexión e interdependencia alean de una especial intensidad, como ocurre en el regulado por el artículo 22,3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955 e incluso puede ocurrir en el de primera utilización de los edificios que se incluye en el artículo 21 del mismo Reglamento y 165 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 hoy 178 del Texto Refundido de 9 de Mayo de 1.976 -1 pero tal criterio no puede desmesurarse hasta el extremo de aplicarlo a aquellos otros casos en que las actividades de construcción y destino de lo construido aparecen claramente distanciadas y perfectamente separables por las distintas circunstancias de tiempo, titularidad o de cualquier otra clase que, concurriendo en cada una de ellas, les atribuyen la independencia suficiente para ser objeto de expedientes diferentes que deben seguir el destino decisorio que respectivamente les corresponda con arreglo a sus normas específicas, pues en caso contrario podría llegarse al inadmisible resultado de impedir al administrado, de manera prematura y por razones puramente procesales, el ejercicio de una actividad industrial o comercial con el pretexto de que no ha aportado al expediente de su legalización una licencia de obras para cuya obtención carece de los medios legales necesarios por ser totalmente ajeno a su falta y esto es precisamente lo que ocurriría de confirmarse los actos administrativos recurridos en los que el Ayuntamiento, con olvido de que en cumplimiento de su deber de velar por la legalidad urbanística debe incoar de oficio el expediente que regula el artículo 171 de la Ley del Suelo de 1.956 hoy 184 y 185 del Texto Refundido de 1.976 y, con independencia de ello, resolver por sus trámites el de legalización de industria promovido por el recurrente en vez de imponer s éste, con efecto preclusivo, la subsanación de la falta de licencia de obras que dicho recurrente, ni siquiera acudiendo a la Jurisdicción Ordinaria, tiene posibilidad de cumplir en cuanto es un simple comprador de uno de los pisos del edificio en cuya construcción clandestina no tuvo la menor intervención, y así procede declararlo, sin perjuicio de reconocer la facultad que el Ayuntamiento tiene, caso de resolución favorable del expediente de legalización de la industria, de imponer en la licencia correspondiente los condicionamientos que sean precisos para evitar toda consecuencia indemnizatoria que pudiera derivarse del hecho de que el expediente de legalización del edificio concluyera con una resolución denegatoria de la misma; solución que además de suponer una prudente conciliación de todos los intereses en juego resulta la más acorde con los principios que consagra el articulo 6 del citado Reglamento de Servicios .

CONSIDERANDO: Que no concurre motivo que justifique, a tenor del artículo, 131 de la Ley de esta Jurisdicción, una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la presente apelación promovida por el Ayuntamiento de Lugo, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictada el 3 de Mayo de 1.976 en el recurso número 311 de 1.975 y en su lugar, rechazando en el resto dicha apelación, debemos estimar y estimamos el citado recurso interpuesto por Don Sebastián contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del referido Ayuntamiento de 31 de Marzo y 24 de Abril de 1.975 los cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, declarando en su lugar que dicho Ayuntamiento está obligado a seguir por sus trámites hasta su resolución final el expediente de legalización de industria o taller de prótesis dental iniciado a petición del mencionadorecurrente, sin perjuicio de incoar y resolver con independencia del mismo el expediente de legalización del edificio en el que se viene ejerciendo dicha industria, si así lo considera procedente en Derecho y, en su consecuencia, condenamos a dicho Ayuntamiento a cumplir la precedente declaración, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 8 de mayo de mil novecientos ochenta.

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