STS, 9 de Mayo de 1980

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1980:1627
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don José Garralda Valcárcel

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 9 de Mayo de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que pende en la Sala en grado de apelación, entre D. Germán , apelante, representa do por el Procurador D. Julián Zapata Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Gerardo García de Eulate Capdevila; y el Ayuntamiento de Azcoitia, apelado, no personado en esta instancia por lo que en su nombre lo hizo el Abogado del Estado; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, sobre abono de canon.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada en 24 de Octubre de 1973, acordó lo siguiente: "Seguidamente seda cuenta del recurso de reposición interpuesto por Don Germán , mayor de edad, vecino de Azcoitia, domiciliado en la Avenida del Tercio de Lácar, sin número, contra acuerdo de este Ayuntamiento Pleno de 27 de Septiembre último, acuerdo en el que se declaraba su obligación al pago de la totalidad de los canales resultantes de la subasta pública para la cesión del uso de parte del Paseo o Prado de Escueta, para la instalación de una Estación de carburantes, es decir, desde el día 25 de Enero de 1968, fecha en que se adjudicó definitivamente dicha subasta pública. Y considerando que en el escrito de reposición que nos ocupa no se alega razón alguna estimable en contra de las expuestas en el acuerdo impugnado. El Ayuntamiento Pleno acordó por unanimidad de los asistentes, rechazar en su totalidad el recurso de reposición interpuesto por Don Germán , centra el expresa do acuerdo de este Ayuntamiento Pleno de 27 de Septiembre de 1973".

RESULTANDO. Que contra los anteriores acuerdos Don Germán interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia en la que se declare que el hoy recurrente no está obligado a pagar cantidad alguna al Ayuntamiento de Azpeitia en concepto de canon o tasa por la concesión de terrenos en el Paseo o Prado de Escusta que para lainstalación de una estación de carburantes le fue otorgada por acuerdo municipal de dicha Corporación de 25 de Enero de 1968, hasta el día 17 de Octubre de 1973 en que se declaró firme este acuerdo y pudo obtener el recurrente la necesaria autorización de la CAMPSA para instalar y explotar comercialmente la referida Estación, condenando al. Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración y a devolver 3 dicho adjudicatario y recurren te las cantidades que haya, abonado por tal concepto y períodos anteriores a dicha fecha; ello sin perjuicio de la validez y vigencia de la referida adjudicación.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando la misma.

RESULTANDO. Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1974, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Germán contra los acuerdos del Ayuntamiento de Azpeitia de 27 de Septiembre y 24 de Octubre de 1973; sobre obligación de pago por el recurrente de cánones resultantes de subasta publica para la cesión de terrenos con destino a la instalación de una estación de carburantes; absolviendo, en consecuencia, a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en la demanda; sin imposición de costas."

RESULTANDO: Que D. Germán dedujo re- curso de apelación contra la significada sentencia que le fue admitida en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, y cuya sentencia se funda en los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que la cuestión que el presente recurso plantea hace referencia, más que a la impugnación de liquidación alguna, a la determinación d e la fecha a partir de la cual. debe estimarse exigible al recurrente el cumplimiento de su obligación, de pagar al Ayuntamiento de Azpeitia el canon o tasa correspondiente a la concesión del uso de. 1.263, metros cuadrados del bien de dominio publico denominado Paseo o prado de Escusta de dicha villa que, mediante subasta, pública y para la instalación de una Estación de, carburantes, le f e otorgada, por acuerdo del expresado Ayuntamiento de 25 de Enero de 1968. 2º CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 21-2 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales , el pliego de condiciones que sirvió e base a la subasta constituye la ley del contrato, con fuerza vinculante para ambas partes; y, como en dicho pliego (folios 68.a 80 del expediente) se estableció que el adjudicatario de la subasta era quien había de obtener la correspondiente autorización de la Jefatura Provincial de Obras Pública CAMPSA. y demás que fueron necesarias, y si no obtuviera alguna de ellas, no tendría derecho a reclamación (condición 23), así como también que el pago del canon o tasa resultante de la subasta se ha de efectuar desde el momento de la adjudicación definitiva (condición 15 ), es patente que, ante tan claras previsiones, procede concluir, con desestimación del presente recurso, que, como se expresa en los acuerdos impugnados, el recurrente se encuentra obligado a abonar los cánones resultantes de la subasta de referencia desde el día 25 de Enero de 1968, fecha en que tuvo lugar la adjudicación definitiva mediante el antes mencionado y correspondiente acuerdo municipal (folio 99 del expediente), en el que también se hace constar expresamente que el adjudicatario debe abonar al Ayuntamiento la cantidad anual de 324.107,50 ptas. que fue la ofrecida en su día por el hoy recurrente (folio 87 del propio expediente en la forma dispuesta en el pliego de condiciones, "al que ambas partes contratantes se remiten para la fijación de sus respectivos derechos y obligaciones" en la primera de las cláusulas estipuladas mediante la escritura pública de formalización del contrato otorgada el 12 de Marzo de 1968 (folio 105); sin que, por tanto, le sea dado al recurrente exonerarse de su referida obligación con base en los motivos que en la demanda se aducen, por cuanto: a) la circunstancia de que no haya podido llegar a conseguir todas las autorizaciones precisas para el funcionamiento de la Estación de carburantes hasta el mes de Octubre de 1973 en que le fue concedida la de CAMPSA. resulta irrelevante al respecto, el haber sido expresamente contemplado tal evento en la antes citada condición segunda del pliego que sirvió de base a la subasta, en la que, como ya se expresó, se establece que, si el adjudicatario no obtuviera alguna de dichas autorizaciones, no tendría por ello derecho a reclamación; b) resulta igualmente irrelevante en este aspecto el hecho de que el recurrente no haya podido dar comienzo a las obras de instalación hasta él 9 de Julio de 1968, por ser esta la fecha en que le fue entregado el proyecto al que habían de ajustarse (considerando segundo del acuerdo municipal de 19 de Diciembre de 1968), ya que ello fue debido a la necesidad de cumplimiento del trámite previsto por el artículo 69.1 del Reglamento de bienes de las Corporaciones locales , y, por tanto, previsible para el recurrente, aparte de que la falta de entrega del aludido proyecto no implica ni equivale al incumplimiento por parte del Ayuntamiento contratante de su obligación de ceder el uso del terreno, que ha de estimarse cumplida desde el momento en que fue conferido tal uso al recurrente por el acuerdo de 2g de Enero de 1968; y, finalmente, c) al tener el canon de referencia el carácter de tasa ( artículo 63-73 del propio Reglamento de bienes y cláusulas 63 y 15a el pliego de condiciones ), aplicando rectamente al caso enjuiciado el principio contenido en el artículo 436 de la Ley de Régimen Local , ha de concluirse, en contra de lo que se alega en la demanda, que la obligación de satisfacerle no nace precisamente de la posibilidad de explotación de la Estación de carburantes, cuya explotación requiere las autorizaciones a que se alude en la demanda, sino que surge para el concesionariodesde el momento en que se le confiere el uso del terreno objeto de la concesión, con independencia de que efectivamente lo use o no; y, por lo demás, es patente que dicho uso comenzó a ejercitarlo mucho antes del mes de Octubre de 1973 en que, por fin, le fue autorizada la explotación de la Estación de carburantes por CAMPSA , ya que, según se expresa en la certificación por el aportada (folio 1 del expediente), la susodicha Estación ya estaba construida el día 23 de Septiembre de 1968- 3º CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas".

RESULTANDO. Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de Abril de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de Régimen Local y la de esta Jurisdicción y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1953.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada en su integridad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que atendiendo ambas partes al pliego de condiciones que ha de ser norma y Ley fundamental del contrato por cuanto dispone el artículo 21 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de Enero de 1953 ; siempre que no se oponga a sus disposiciones, es claro y evidente que si la cláusula dos de dicho pliego no libera al adjudicatario del cumplimento de sus obligaciones, si no obtuviese las licencias necesarias para instalar su Estación de carburantes la reclamación formulada en el presente recurso resulta totalmente infundada y carece de apoyo legal alguno, por lo que el acuerdo municipal que trata de impugnar está adecuado a derecho y debe mantenerse.

CONSIDERANDO: Que por ello, desde la fecha de 25 de Enero de 1968 en que se efectuó la adjudicación definitiva, debe satisfacer el canon el adjudicatario D. Germán , de acuerdo con la cláusula 15 del referido Pliego, en cumplimiento de lo pactado, sin que desvirtúe tal conclusión el carácter de tasa que tiene el pago del canon a cargo del recurrente pues si el artículo 436 de la Ley de Régimen Local no faculta a los Ayuntamientos para exigir la obligación de contribuir por el hecho de existir el servicio o la posibilidad de su aprovechamiento, es cierto que en el supuesta de autos la realidad de ese aprovechamiento y a su libre disposición la tuvo el interesado en todo momento del terreno que le fue adjudicado, sin impedimento alguno.

CONSIDERANDO: Que por cuanto precede debe ser confirmada la sentencia recurrida sin que ello comporte la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán , vecino de Azcoitia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 3 de Julio de 1974 ; que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente repartido, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos ochenta.

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