STS, 13 de Junio de 1980

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1980:1610
Fecha de Resolución13 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 13 de junio de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la DIRECCION000 DE

VALENCIA apelante, representada por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección del Letrado Don José Hernández Corredor; y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, apelado, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado Don Néstor Ramírez Gómez; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 8 de febrero de 1.977 , sobre demolición de obras.

RESULTANDO

Que por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, por Decreto de 15 de abril de 1.975 , acordó la demolición de obras de ampliación de vivienda de portería realizadas por Don Gustavo y otros en el edificio sito en calle Colón número 39, y hechas las oportunas alegaciones por Doña Celestina , en calidad de Presidente de la Junta de Copropietarios de la referida finca y oída la Comisión Informadora la Comisión Municipal Permanente, en sesión celebrada el 4 le julio de 1.975, dictó resolución acordando la procedencia de tal demolición de obras, e interpuesto recurso de reposición contra tal resolución, por la recurrente, fue desestimado por la propia Corporación en resolución de 12 de diciembre de 1975.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Valencia, laDIRECCION000 de Valencia, interpuso recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que disponga: a) La nulidad radical de los acuerdos impugnados, en cuanto que la recurrente ya había obtenido en su momento la licencia en cuestión, siquiera fuera por acto presunto y en virtud de silencio administrativo positivo; b) Alternativamente, y para el hipotético supuesto de no admitirse la precedente pretensión, se declara igualmente La nulidad radical de los actos recurridos, por los siguientes motivos: 1º. En que fueron dictados prescindiendo del previo y esencial trámite de audiencia. 2º. A que el acuerdo de la Alcaldía del 15 de abril de 1.975, era igualmente nulo, por causa de incompetencia de órgano, y prueba de ello es que posteriormente la reposición fue resuelta por la Comisión Permanente, a través de su resolución de 4 de julio de 1.975; c) También con carácter alternativo, y para el supuesto de no aceptarse ninguna de las precedentes pretensiones, se declare y reconozca expresamente el derecho del actor a la realización de la obra de referencia mera ampliación de la vivienda del portero, en razón a que las normas urbanísticas del Decreto de 30 de junio de 1.966 , permiten la realización de tal construcción. Y, además, el edificio en su conjunto fue construido en base a una expresa licencia municipal, durante la vigencia de tal normativa; d) Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimasen las pretensiones que han sido expuestas anteriormente, se declare la prescripción de la hipotética infracción que se imputa al demandante, ya que la obra se realizó con anterioridad al plazo de dos meses - e incluso de un año -, respecto al momento en que fue denunciada.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo prevenido en el artículo 82, c), en relación con el 40, a), ambos de la Ley de la Jurisdicción , o subsidiariamente desestime dicho recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.977 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que, desestimando la causa de inadmisibilidad relativa a no ser susceptibles de impugnación los actos recurridos por ser reproducción de otro anterior ya definitivo y firme, y desestimando, como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la DIRECCION000 de Valencia, contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Valencia, de fechas 4 de julio y 12 de diciembre de 1.975, así como contra la resolución de la Alcaldía de 15 de abril del mismo año, por los que se ordenó la demolición de las obras de ampliación de la vivienda del portero del referido edificio, debemos declarar, y declaramos ajustada a Derecho dichas resoluciones, y consecuentemente, absolver, como absolvemos, a la Administración demandada, del presente recurso. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a las partes".

RESULTANDO: Que la DIRECCION000 de Valencia, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presiente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS Los artículos 1, 37, 82, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional; artículos 165, 171 - hoy 185 de la vigente -, 172 y concordantes de la Ley del Suelo ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que prescindiendo del tema de la inadmisibilidad por consentido, la problemática de la apelación reproduce, en síntesis, el debate de instancia que en lo esencial significa pronunciarse sobre la legalidad del Decreto de la Alcaldía de Valencia de 15 de abril de 1.975 , confirmado por el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 4 de julio siguiente, en cuanto decretan la demolición de las obras de ampliación de la vivienda del portero (12 m2 empleados en ampliación dormitorio y separación cocina estar) ubicada en el ático de la finca número 39 de la calle ¡Colón de dicha ciudad, al haber sido realizadas sin licencia, da do que paralelamente al trámite del expediente de concesión fue realizada la obra, lo cual supuso que al notificarse el acuerdo denegatorio de la licencia (de 4 de mayo de 1.973) se vino en conocimiento del hecho de la realización total, tal como ilustra contundentemente el informe del Arquitecto municipal datado el 16 de Junio de 1.973 (folio 13).CONSIDERANDO: Que si bien en el expediente se dictó por la Comisión Municipal permanente acuerdo de 26 de octubre de 1.973 denegando la reposición del de 4 de mayo anterior (que rechazó la petición de licencia), no es menos cierto que terminadas las obras ilegales de ampliación (si bien muy modestas y tal vez vitales) con anterioridad a junio de 1.973 la autoridad municipal no adoptó ninguna decisión respecto a tal extremo las obras se habían realizado con anterioridad a la denegación hasta abril y julio de 1.975 cuando las obras habían concluido dos años antes sin que quepa amparar la decisión en lo prescrito en el viejo artículo 171 de la Ley (no puede impedirse lo ya consumado) ya que bajo el imperio de la Ley de 1.956 el Ordenamiento se limitaba a regular los procedimientos de legalización o sanción, sin que el instaurado (suspensión de obras ilegales en marcha) con carácter específico por este precepto suponga apoyatura para una demolición (argto. sentencias de 15 de noviembre de 1.974, 6 y 26 de octubre, 21 de noviembre de 1.975, 9 de mayo de 1.978, etc.) como la decretada al extravasar, sin duda, el ámbito objetivo previsto por la norma (sentencias de 13 de marzo de 1.965, 3 de octubre de 1.966, etc.).

CONSIDERANDO: Que tampoco puede suponer soporte suficiente a la demolición acordada la norma contenida en el artículo 185 del actual texto refundido, dado que la posibilidad de reacción administrativa frente a las obras ilegales (por carecer de licencia o no acomodarse a las condiciones establecidas) tiene por razones de seguridad jurídica el límite temporal del año siguiente a su total determinación, tal como ilustra la propia Exposición de Motivos de la Ley Reformada al afirmar que "En la nueva regulación se amplían los supuestos de demolición de obras a las que ya estuviesen ejecutadas, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su terminación..."; y que una jurisprudencia ya clásica atribuye a tales declaraciones valor de precepto articulado (sentencia de 20 de mayo de 1.960, etc.) expreso, lo cual indudablemente supone entender, en este caso, que cuando la Administración municipal actuó carecía de facultades para ello (con in dependencia del tema de la competencia específica del órgano adecuado, que de paso debe atribuirse a la Comisión Municipal Permanente, argto. sentencia 9 de mayo de 1.97S etc.) por haber transcurrido el plazo de habilitación legal (artículo 185) en congruencia con lo dispuesto, en general, en los artículos 224,1 y 230 de la Ley del Suelo , sin que aquí exista duda alguna sobre el día inicial (terminación de la obra) para el cómputo del plazo, por existir dictamen del técnico municipal que suficientemente y sin contradicción alguna- lo constata.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación número 44.463 promovido por el Procurador Sr. Ogando en nombre y representación de la " DIRECCION000 de Valencia debemos revocar, en todas sus partes, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de febrero de 1.977 (Recurso 183/76). Y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Junta de copropietarios citada, declarando nulos, por no ajustados a Derecho, los acuerdos recurridos ( Decreto de 15 de abril y acuerdos de 4 de Julio y 12 de diciembre de 1.975 ) en cuanto ordenaron la demolición de las obras de ampliación de la vivienda del portero en la finca n9 39 de la calle de Colón de la ciudad dicha. Todo ello sin declaración sobre costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 13 de junio de mil novecientos ochenta.

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