STS, 19 de Mayo de 1980

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1980:1440
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CANOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSE LUIS MARTIN HERRERO

D. JOSE PEREZ FERNANDEZ

En la villa de Madrid a 19 de Mayo de 1980; en el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "SYNTEX IBERICA S.A." contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 22 de Octubre de 1.979 en el recurso 583 de 1.978 , que desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra la

concesión de la marca número 660.157: "SYNTELAST" por el Registro de la Propiedad Industrial; habiendo sido parte el Abogado del Estado en representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso formulado por el Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre de SYNTEX IBERICA, S.A., contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, por la que estimando el recurso de reposición formulado por SYNTHESIA ESPAÑOLA, S.A., acordó en 12 de Mayo de 1.978, la inscripción de la marca SYNTELAST con número 660.157, debemos declarar ajustada a derecho la expresada resolución, sin costas".

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantilSYNTEX IBÉRICA SA., y habiendo sido admitido en ambos efectos, y remitido a esta Sala lo actuado ante la Territorial, se personó el apelante a mantener su recurso por escrito de 10 de Diciembre de 1.979 acordándose por providencia de 11 de Enero de 1.980 tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo que hizo el recurrente, impugnando la Sentencia por los siguientes motivos: a) que era propietario para España de diversas marcas con la denominación de SYNTEX anteriores al año 1.971; b) que en Diciembre de 1.971 la entidad SYNTHESIA ESPAÑOLA SA. solicitó la marca consistente en la denominación SYNTELAST a la que correspondió el número 660.157, con objeto de distinguir una serie de productos químicos; c) que formuladlas, distintas oposiciones, el Registro de la Propiedad Industrial por acuerdo de 16 de Noviembre de 1.976 se denegó la marca, por su semejanza con la marca SINTELAN; d) que contra dicho acuerdo, interpuso la entidad solicitante recurso de reposición en el cual se produjeron las siguientes incidencias: 1º.- que en ese trámite, la entidad solicitante modificó la lista de productos reivindicados en su petición inicial reduciéndolos a "productos componentes químicos para la obtención de elastómetros de poliuretano (polioles e isocianatos); 2º.-que durante la tramitación del recurso, se presentó en nombre de Pental escrito desistiendo de la oposición de la marca SINTELAN motivadora de la denegación; 3º.- que la propia entidad solicitante presentó durante la tramitación del recurso de reposición un escrito de Pental SA. consintiendo el registro de la Marca SYNTELAST para distinguir los productos a los que se había reducido la petición inicial; e) que el Registro de la propiedad Industrial, estimó el recurso de reposición y por acuerdo de 12 de Mayo de 1.978, concedió la marca solicitada; f) que dicho acuerdo era anulable, por haber sido dictado por el Registro de la Propiedad Industrial fuera de plazo, cuestión de la que no se ocupó en absoluto la Sentencia apelada, pese a haber sido planteada en la demanda, por lo que dicha Sentencia había incurrido en incongruencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 103 de la Ley Jurisdiccional ; g) que el acuerdo del Registro de la Propiedad resolviendo el recurso de reposición había sido dictado a los 15 meses de haber sido interpuesto dicho recurso por la entidad SYNTHESIA ESPAÑOLA -a quien inicialmente se había denegado la marca- y por lo tanto, fuera del plazo de un año con que dicha entidad contaba para acudir a la vía contencioso-administrativa, por lo que el acto, inicial, denegatorio de la marca, había quedado firme y consentido, y no podía ser dejado sin efecto resolviendo extemporáneamente el recurso de reposición, sino mediante la lesividad, como habían declarado las Sentencias, que citaba, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; h) que la limitación de productos efectuada por el solicitante era improcedente, por haber sido hecha en trámite de reposición, con infracción de lo establecido en el articulo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial , ya que el momento hasta el que puede hacerse esta limitación de productos es hasta el de un mes después de la contestación al suspenso del expediente, pero no después, como había declarado la Sentencia de este Tribunal de 19 de octubre de 1.973 ; pues bien, pese a haber sido planteada esta cuestión en la demanda, y de haberla tenido presente la Sentencia, no resolvió acerca de la extemporaneidad de dicha limitación; i) en cuanto al fondo, se extendía en largos razonamientos para justificar la incompatibilidad entre las marcas "SYNTELAST" y "SYNTEX", esta última la oponente a la primera; por último, alegaba las razones que estimaba oportunas para afirmar que era intrascendente que los titulares de las dos marcas inicialmente opuestas "SINTEMAST" y "SINTELAN", hayan autorizado el registro de la marca "SYNTELAST", por lo que terminaba con la súplica de que se dictara Sentencia estimando el presente recurso de apelación revocando la sentencia impugnada, así como el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 12 de Mayo de 1978, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad SYNTHESIA ESPAÑOLA, SA. contra la denegación de la Marca SYNTELAST número 660.157 y confirmando dicha denegación.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se opuso al recurso afirmando que en la Sentencia apelada se habían examinado todos los problemas planteados en el escrito de demanda, ya que, en su primer considerando, examinaba el recurso de reposición resuelto por la Oficina del Registro, y al no admitir la tesis del apelante ello significaba que encontraba ajustada a derecho el criterio que en tal recurso de reposición se mantenía, por lo que había que entender que resolvía no solo sobre las cuestiones de fondo, sino también sobre las de tipo formal, incluso sobre el hecho de haberse dictado en la forma y fecha en que lo fue; también se oponía a la incongruencia alegada por el apelante, destacando que en el escrito de apelación no pide la nulidad de la resolución del recurso de reposición sino únicamente pide que sé revoque en cuanto al fondo, tanto la Sentencia apelada como el acuerdo del Registro de la Propiedad de 12 de Mayo de 1.978; alegaba por último los fundamentos de la Sentencia apelada y concluía suplicando que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en su totalidad la Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de 10 de Marzo de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Mayo de 1.980, en que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSE LUIS MARTIN HERRERO.Aceptando los Resultandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no habiendo sido alegada,(ni apreciando tampoco la Sala) ninguna causa de nulidad radical de los actos administrativos impugnados, debe comenzarse el examen de los problemas que se plantean en el presente recurso de apelación por la verdadera y propia cuestión de fondo, que no es otra que la compatibilidad e incompatibilidad de la marca SYNTELAST con el nombre comercial SYNTEX, único que fue opuesto en vía administrativa por el hoy apelante al solicitante en el año 1.972, si bien, en el año

1.975 la misma entidad propietaria y oponente adquirió dos marcas internacionales, denominativas, ambas llamadas SYNTEX, que son las que hace valer en vía contencioso administrativa y ahora alega en este recurso de apelación, por lo que, como se ve, la que debe decidirse es si entre las denominaciones SINTELAST y SINTEX existe la semejanza fonética o gráfica que determinen su incompatibilidad

CONSIDERANDO: Que como primeramente decidió el Registro de la Propiedad Industrial y confirmó posteriormente la Sala Territorial de lo Contencioso Administrativo, entre las dos marcas enfrentadas existen las suficientes diferencias para que sea posible su coexistencia en el mercado, sin producirse error, porque aunque en efecto, existe una coincidencia de cinco letras, comunes entre ambas y colocadas además en el mismo orden -las que forman la palabra genérica SINTE- sin embargo, las diferencias que las separan deben prevalecer sobre esta coincidencia, ya que: a) una de las marcas consta solamente de seis letras, mientras que la otra consta de nueve letras; b) una de las marcas consta de dos sílabas, mientras que la otra consta de tres sílabas; c) una de las marcas termina en la consonante X de rarísimo uso en lengua española como final de palabra, mientras que la otra termina en S y T, consonantes que claramente se diferencia de la X; d) en ambas marcas es diferente la vocal tónica, ya que en una de ellas es la E mientras que en la otra es la A; pero es que, si de este aspecto puramente fonética pasamos al aspecto gráfico, las diferencias entre las dos marcas enfrentadas son tan evidentes, que hay que esforzarse para encontrar su posible coincidencia, que queda desvirtuada con la simple comparación entre las marcas SINTEX y SYNTELAST, a lo que hay que unir que tampoco ideográficamente puede darse no ya identidad, sino tampoco semejanza, puesto que una de ellas puede sugerir la idea de síntesis o composición mientras que la otra une a esta idea de síntesis la de elasticidad, por estar unidas ambas ideas en la marca SYNTELAST, que por tanto, debe ser declarada perfectamente compatible con la marca SINTEX, al no apreciarse ninguna semejanza fonética ni gráfica entre ambas

CONSIDERANDO: Que además de este problema de fondo, propiamente dicho, (la compatibilidad de las dos marcas enfrentadas), existan otras dos cuestiones, que afectan a aspectos formales ambas planteadas ya por la parte hoy apelante en primera instancia la primera de las cuales es la pretendida extemporaneidad del acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial estimando el recurso de reposición interpuesto por la entidad solicitante de la marca SYNTELAST, ya que dicho recurso fue interpuesto por escrito de 15 de Febrero de 1.977 y resuelto por acuerdo de 11 de Mayo de 1.978, es decir, después de transcurrido un año de su interposición por lo que la parte apelante, con cita y transcripción de diversas Sentencias de este Tribunal, entiende que ese acuerdo es anulable, puesto que al ser denegada la marca solicitada, el solicitante que había recurrido en reposición solamente contaba con el plazo de un año para interponer recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta, pasado cuyo plazo ya no era posible que la Administración dictara validamente un acuerdo expreso, sino que cualquier modificación del acuerdo que denegó la marca solicitada debió de hacerse siguiendo los trámites y el procedimiento establecido en los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo ; planteada así la cuestión no puede admitirse, en primer lugar, la aplicación de todas y cada una de las Sentencias transcritas por la parte apelante, ya que recayeron en recursos en los que los hechos no eran idénticos a los que originaron este recurso ni los recurrentes eran procesalmente semejantes a los de este recurso pero, en segundo lugar, tampoco puede admitirse, sin grandes reservas, la aplicación al presente caso de la doctrina establecida en las Sentencias transcritas, por la parte apelante, ya que, sin ignorar en el presente caso la existencia de terceras, cuyos intereses son dignos de respeto y protección, es evidente que la resolución tardía da un recurso de reposición no priva da su eficacia al acuerdo que lo resuelve (estimándolo o desestimándolo) puesto que nada más y nada menos que un precepto con rango de Ley, como es el articulo 94 de la de Procedimiento Administrativo , concede a quienes recurren en reposición un derecho de opción entre acogerse a la ficción del silencio administrativo y, entendiendo desestimado su recurso de reposición por el transcurso del tiempo interponer el recurso jurisdiccional contra esa desestimación presunta, o bien "esperar la resolución expresa" del recurso de reposición para interponer el recurso procedente contra esa resolución expresa resolución que debe dictarse, porque así lo impone el mismo artículo 94 citado; por ello, no existiendo en el precepto que se comenta un plazo señalado para que la Administración dicte su acuerdo, obligar al recurrente a interponer el recurso jurisdiccional dentro del plazo de un año a partir de la interposición del de reposición equivale a privarle del derecho de opción que la Leyle concede, o en todo caso, a interpretar en su perjuicio la ficción del silencio administrativo que precisamente fue establecida en su favor; por todo lo anterior, se reitera que deben rechazarse los argumentos que el apelante cita en apoyo de este motivo de su recurso, cuyos, supuestos de hecho difieren de los que se tuvieron en cuenta dictarse las Sentencias que la parte apelante cita

CONSIDERANDO: Que tampoco puede aceptarse la segunda de las posibles causas de anulabilidad, que el apelante pretende derivar de que tanto la limitación de productos hecha por el solicitante de la marca, como la autorización concedida por la marca oponente SINTELAN fueron hechas en momento extemporáneo, ya que ninguno de estos dos motivos afectan, en absoluto, a la parte apelante, cuya legitimación en el expediente venia determinada por la semejanza o identidad entre la marca SYNTELAST, que era la solicitada y el nombre comercial SYNTEX, oponente, que era la que la entidad apelante alegó, siendo indiferente en aquel momento para que pudiera o no prosperar la oposición formulada por el nombre comercial SYNTEX que se hubiera producido o no limitación de productos, como indiferente era también la autorización concedida por los titulares de la marca SINTELAN al registro de la marca SYNTELAST, porque, se insiste, los únicos motivos que podía entonces alegar (y loe que ahora alega tampoco son diferentes) son los de la posible identidad o semejanza entre SYNTELAN Y SYNTEX que son las dos denominaciones enfrentadas, y ya se ha razonado inicialmente que ambas son perfectamente compatibles en el mercado sin posibilidad de error, por lo que cualquier motivo de anulabilidad del acuerdo del Registro de la Propiedad que no afecte a la entidad apelante, sino a terceras personas, no puede ser esgrimido por ella, puesto que equivaldría a convertir ese motivo en uno más de nulidad Radical de los actos administrativos, con manifiesta infracción del ordenamiento jurídico

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede confirmar en su totalidad la Sentencia apelada, por hallarse conforme a derecho lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fé por lo que, por aplicación de lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicable

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "SYNTEX IBÉRICA SA." debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 22 de octubre de 1.979 en el recurso número 583 de 1.978 , que declaró ajustado a derecho el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 12 de Mayo de 1978 que, estimando el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil SYNTESIA ESPAÑOLA SA., concedió la marca numero 660.157 SYNTELAST.- Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSE LUIS MARTIN HERRERO, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid a 19 de Mayo de 1980

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