STS 936/1980, 29 de Mayo de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:1075
Número de Resolución936/1980
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO. 936

Excmos. Señores:

Luis Santos Jiménez Asenjo.

Don Fernando Hernández Gil.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Abogada doña Julia Marchena Navarro, en nombre y representación de don Clemente , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Clemente , contra Silvia

; Mutualidad Laboral Siderúrgica de Madrid, y el Servicio de Reaseguros; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad Laboral representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Clemente , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, termino por suplicar se dicte sentencia declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con los pronunciamientos, económicos de rigor.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 28 de febrero de 1975 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Clemente , nacido el 25 de mayo de 1916, en Ventas Peña Aguilera, casado vecino de Madrid, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en la Mutualidad Laboral Biderometalurgica, padece licoartrosis con liger insuficiencia vertebral lo que le impide la realización de esfuerzos físicos en sitios peligrosos, como los necesarios para el desarrollo de las tareas propias de su profesión de peón en siderometalúrgica: 2º. Al ser bajo por enfermedad prestaba servicios desde el 22 de julio de 1963, por orden y cuenta de la empresa Silvia , siendo 7.337'14 pesetas mensuales la vigesimoctava parte de la suma de cotización por él efectuadas en el periodo de Febrero de 1973 a enero de 1974, que alcanzan un total de 205.356 pesetas y habiendo percibido desde 1º de julio de 1972 a 30 de julio de 1973, año anterior a la baja 223'41 pesetas al día mas 7'70 pesetas día por antigüedad y anualmente 3.363'15 pesetas por gratificación 18 de julio, 6.726'20pesetas por Navidad, 12.653'59 pesetas por gratificación voluntaria, 14.304'64 pesetas por prima de producción y 23.062'28 pesetas por horas extras: 3º. Por la Comisión Técnica Calificadora Provincial se le declaró afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir a cargo de la Mutualidad demandada pensión vitalicia del 55 por 100 de 7.334'14 pesetas mensuales incrementada en un 20 por 100 en los periodos de inactividad laboral, y recurrida en alzada tal resolución fue confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central y se presentó demanda dentro de plazo.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Clemente , contra Silvia , Mutualidad Laboral siderometalúrgica y Servicio de Reaseguros, debo de absolver y absuelvo a los demandados de la presente demanda.

RESULTANDO: Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Clemente , se ha formalizado mediante escrito ante esta Sala en el que se consigna el siguiente UNICO MOTIVO: Se ampara en el apartado 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender indebidamente aplicado el número 4º del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social al desestimar la demanda, cuando el precepto aplicable: habría de ser el número 5º del citado articulo 135, relativo a la incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintiséis del corriente mes de Mayo, con asistencia e informe del Letrado recurrido don Antonio García Lozano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Se articula un único motivo de recurso, y en base del número primero del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral al entenderse se dice por el recurrente - que ha sido indebidamente aplicado el articulo 135 de la Ley de Seguridad Social y concretamente su numero cuarto, pues lo adecuado debió ser aplicado el número quinto de dicho precepto; y al efecto debe disentirse de la tesis del juzgador de instancia, en cuanto reconoce que el trabajador recurrente, esta capacitado para asumir trabajos distintos a los inherentes y habituales a la profesión u oficio que ejercía; de otra parte sus lesiones no son ligeras como constan en las pruebas aportadas, y se infiere de los folios sexto, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, del procedimiento, ya qué las lesiones que en los mismos se describen están constituidas "por un síndrome vertiginoso mas secuela otorreica bilateral y cervicoartrosis con ligera insuficiencia vertebral", derivase de ello en tesis recurrente que se está ante un trabajador de cincuenta y nueve años de edad, que no puede encontrar ulterior colocación en razón de su edad y falta de instrucción, lo que es fácilmente deducible, y prácticamente insalvable dada su condición laboral de peón, tesis esta que se deriva y obtiene de la doctrina aceptada e incorporada, a múltiples sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, y sirve de ejemplo la de 23 de marzo de 1973 , ya que en la invalidez absoluta no deben entenderse ni aceptarse extremos absolutos y rígidos, si no en relación con la posibilidad de realizar los cometidos laborales, exigidos normalmente al trabajador y las posibilidades de encontrar empleo, (que son excepcionales y mínimas), en casos como el cuestionado, de ahí que deba declararse al trabajador recurrente, afecto a incapacidad permanente y absoluta; sin duda el análisis de las razones esgrimidas en esta motivo del recurso deben ser objetivadas, como se infiere y deriva del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social en sus distintos apartados, los que contemplan la gama de las incapacidades permanentes, legalmente posibles, es decir las parciales totales y absolutas, con sus correlativas definiciones, que además están ampliamente delimitadas por la constante doctrina de esta Sala; se pretende en el recurso, sin haber combatido los hechos probados de la sentencia, por la vía procesal adecuada ( articulo 167, n 5º de la Ley Procesal Laboral ), y por lo tanto intangibles e inalterados los de la sentencia, obtener conclusiones divergentes de los logradas por el Magistrado "a quo"; como se advierte por el Ministerio Fiscal en su preceptivo y documentado informe, es inviable lo postulado en este motivo único del recurso,ya que subsistiendo las taras anatómico funcionales descritas en la sentencia en el trabajador recurrente limitadas al síndrome vertiginoso (con sus secuelas) y cervicoartrosis con ligera insuficiencia vertebral", que le impiden realizar esfuerzos físicos en sitios peligrosos, y sin duda poder ejercer su profesión y oficio habitual de peón de la construcción en cuanto en éste oficio se generan riesgos ciertos,(que deben preverse y conjugarse .pero ello no empece ni excluye que pueda el recurrente ejercer y asumir otras actividades, compatibles con las limitaciones inherentes a "los déficits" descritos en oficios menos esforzados y arriesgados no es aceptable pues la tesis mantenida en el recurso de que un trabajador de rudimentaria formación profesional y de condición cultural mínima no pueda hallar colocación en otros trabajos compatibles con sus disminuciones funcionales que determinan la incapacidad total y permanente reconocida; y esta previsto., en la Ley de 21 de junio de 1972 y en el complementario Decreto que ladesarrolla de 23 de junio del mismo año, que en oportunidad de concurrir las circunstancias previstas en sus artículos 11-4º y 6º nº 1º respectivamente, los trabajadores afectos a incapacidad permanente y total, pueden ser acreedores al incremento de sus pensiones en el 20 por 100, en tanteo subsista la imposibilidad de encontrar, puesto de trabajo compatible y adecuado, a dicha incapacidad; de lo razonado derivase y en concordancia con el dictamen del Ministerio Fiscal, que sea inaceptable la tesis recurrente, y por ende el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimando el recurso e casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Clemente , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Madrid, de veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de don Clemente contra Silvia ; Mutualidad Laboral Siderúrgica de Madrid y el Servicio de Reaseguros.

Devuélvanse a dicha Magistratura de Trabajo las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta - orden.

ASI por esta sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas.- de la Ley de Seguridad Social limitadas.- Vale.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por él Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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