STS 919/1980, 27 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1980
Número de resolución919/1980

SENTENCIA NUM 919

Excmos. Señores:

Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Miguel Moreno Mocholi

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En La Villa de Madrid a veintisiete de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador Don José Granados Weill en nombre del instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense en los procesos acumulados instados por la entidad ahora recurrente contra Benedicto , Flora , Rocío y Begoña , sobre incapacidad permanente absoluta; no habiendo Comparecido las demandadas en el presente recurso.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, formuló sendas demandas contra Benedicto , Flora , Rocío y Begoña en las que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la Magistratura de instancia, mediante la que revocando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provinciales y Centrales a que hacia referencia, se declarara que los productores demandados, no tenían cubierto el periodo de carencia necesario para poder tener derecho a las prestaciones derivadas de su invalidez.

RESULTANDO: Que, Celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintidós de Marzo de 1.974, en la que se declaraban probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que Benedicto , nacido el 15-10-1.923 se halla afiliado a la Seguridad Social Agraria como trabajador por cuenta propia con el numero NUM000 desde el 1-4- 52, habiendo abonado las cuotas del periodo comprendido entre el 1-4-64 a 31-3-72, fueron ingresadas en Diciembre de 1.972, Las demás cuotas las abonó dentro de los plazos reglamentarios.- El día 21-12-72 solicitó de la Mutualidad Nacional Agraria pensión de invalidez Tramitado el correspondiente expediente, la CTC. Provincial por resolución de 20-7-73 declaró al productor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a pensión vitalicia de 56.940 pesetas anuales. Contra dicho resolución interpuso recurso de alzada laMutualidad Agraria ante la CTC. Central, que fu desestimado por resolución de fecha 26 de Noviembre de

1.973. SEGUNDO: Flora , nacida el 19-7-1.910, se halla afiliada a la Seguridad Social Agraria como trabajadora por cuenta propia con el numero 32/119.451 desde el 1-1-58 habiendo abonado las cuotas del periodo correspondiente a 1-1-67 al 31-12-72 en Septiembre de 1.972. Las demás cuotas las abonó dentro de los plazos reglamentarios.- El día 28- 3-73 solicitó de la Mutualidad Nacional Agraria pensión de invalidez. Tramitado el correspondiente expediente, la CTC Provincial de Orense por resolución; de 16 de Septiembre de 1.973 declaró a la Mutualista afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión vitalicia de 56.940 pesetas anuales., Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada a la Mutualidad: Nacional Agraria de la Seguridad Social ante la CTC. Central, que fue desestimado por resolución de 6-12-73. TERCERO: Rocío , nacida el día 14 de Mayo de 1.924, se halla afiliada a la Seguridad Social Agraria como trabajadora por cuenta propia, con el numero NUM001 desde 1-4-65, habiendo abonado las cuotas del periodo comprendido en el año 1.966, fue pagado en Magistratura de Trabajo el 24-4-73. Desde -1-1-67 a 31-7-72 fueron abonadas en Febrero de 1.973 (el 24-2-73 Las restantes cuotas las abona dentro de los plazos reglamentarios.- El día 4 de Abril de 1.973 solicitó de la Mutualidad Agraria pensión de invalidez. Tramitado el correspondiente expediente, la CTC. Provincial de Orense por resolución de fecha 11-9-73, declaró a la Mutualidad afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia de 67.890 pesetas anuales.- Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada la Mutualidad Agraria ante la CTC. Central, que fue desestimada por resolución de 6-12-73, CUARTO: En el acto del juicio la Mutualidad Nacional Agraria desistió de la demanda formulada contra la mutualista Begoña . También desistió del segundo pedimento de su demanda, ó sea lo referente a la cuantía de la pensión de los mutualistas. QUINTO: La Mutualidad Nacional Agraria presentó sus demandas en esta Magistratura en las fechas que constan en los respectivos expedientes y se acordó la acumulación de todas ellas por providencia de nueve de Febrero pasado.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas, formuladas por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra los mutualistas Benedicto , Flora y Rocío , de las circunstancias personales que constan en autos y en los respectivos expedientes, sobre pensión Re, invalidez declaro que los mutualistas demandadas tienen cubierto el periodo de carencia necesario que exige la Ley para la pensión de invalidez y condeno a la Mutualidad Agraria a que les abone la pensión correspondiente a su grado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, en la cuantía reglamentaria y con efectos de la fecha de solicitud. Se tiene, por desistida a la Mutualidad Nacional Agraria de la demanda formulada contra Begoña ."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Mutualidad Nacional Agraria de La Seguridad Social se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del numero 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del articulo 17 de la Ley de 31 de Mayo de 1.966 , en relación con el articulo 46 del Decreto de 23 de Febrero de 1.967 , y de la doctrina legal interpretativa de dichos artículos.- SEGUNDO: Al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del articulo 16 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , así como de la doctrina legal sentada respecto al mismo y contenida entre otras en la sentencia de 19 de Junio de 1.973, dictada en recurso en interés de Ley así como en la de 14 de Diciembre de 1.974.- TERCERO: Al amparo del número la del articuló 167 del Texto de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del articulo 25, número 2 del Texto Refundido de 23 de Julio de 1.971 , que reproduce el articulo 2, número 5 de la Ley de 22 de Diciembre de 1.970, sobre Seguridad Social Agraria .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el VEINTIUNO da los corrientes, con asistencia del Letrado recurren te Don Enrique Suñer Ruano, que informó en defensa del recurso formalizado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de los tres motivos comprendidos en la formalización del recurso, todos ellos amparados en el número primero del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral ; el planteado en primer lugar ha de ser desestimado por cuanto acusa aplicación indebida del articulo 17 de la Ley de 31 de Mayo de 1.966 en relación con el 46 del Decreto de 26 de Febrero de 1.967 y doctrina legal que tales preceptos interpreta, pues si cierto que el Texto Refundido de 23 de Junio de 1.971 deroga aquellas disposiciones, no es dable confundir la ineficacia en casación de preceptos abrogados cuya transgresión ya no es posible, como tantas veces declaró esta Sala, aparte que en nada obsta su invocación como fuente de derecho histórico de valor aunque indirecto; con la jurisprudencia que se fundare en esas normas ya inexistentes,pues la doctrina legal que ella forja ó en función de complemento que le asigna el articulo 1-6 del Código Civil , perdura a pesar de la derogación de los preceptos positivos que le hubiesen servido de base legal, en cuanto, sin perjuicio da que el regulado posterior altere de algún modo él alcance de lo pronunciado ó incluso lo desvirtué, tal doctrina por su propia entidad indivisible y dado que el Derecho no está constituido exclusivamente por las normas formalmente en vigor, sino es un todo en conjunción con principios inalterables en el tiempo y su función informadora ( articulo 1-4 Código Civil ), siempre queda un residuo ó incluso para valoración del contraste, como así cabe en el caso de autos en relación con motivos restantes, donde se suscita una vez más y a ello no empece el nuevo ordenamiento, la cuestión sobre los actos propios tema siempre vivo sobre eficacia que quepa dar a la aceptación del pago de cuotas a la Seguridad Social ingresadas fuera de plazo contra la limitación impuesta por número y abonó atrasado, y en conclusión, si el Magistrado aunque no prosperase su criterio, se fundó en la doctrina que cita, tampoco único argumento de la sentencia en que la vierte, lo que de ella hubiere variado tendrá sus efectos, más nada impide que el enjuiciado se haga conjugando aquél conjunto constitutivo de material aprovechable y de posible interés para llegar a la justa resolución.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo, de conveniente examen con prioridad al segundo, tampoco puede prosperar al apreciar interpretación errónea del articulo 25-2 del referido Texto Refundido de la Seguridad Social Agraria de 23 de Julio de 1.971 que Reproduce el 2-5 de la de 22 de Diciembre de 1.970, por cuanto lo allí contenido, aunque un tanto anómalo injertó en un cuerpo legal derecho constituido, es de sentido eminentemente programático, cual el propósito que anuncia de una a modo de homologación del nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del campo con los de la industria y los servicios, y no cabe entender infringido por aplicarse ó no, ó como en este caso se pretende en razón a inteligencia desacertada, una mera consideración pensada para el futuro, su cita pueda ser oportuna, é incluso conveniente, con afán de reforzar la argumentación, cual lo hace el Magistrado si bien, haya de repetirse, lo que pretende robustecer, de por sí pueda no ser viable al revisarse en vía de impugnación; dado el valor de lo que siempre aquello tiene de orientador ó indicativo como elemento para mejor resolver sobre el supuesto enjuiciado.

CONSIDERANDO: Que el último motivo, segundo en el orden de formalización, donde estriba el verdadero fondo del recurso, que censura a la sentencia recurrida por haber interpretado erróneamente el articulo 16 del repetido Decreto de 23 de Julio de 1.971 y doctrina legal sentada respecto al mismo, entre otras la sentencia de 19 de Junio de 1.973 dictada en interés de Ley, así como la de 14 de Diciembre de

1.974 si entre los tres demandados se dan supuestos distintos, en orden a la única base jurídica, ante todo ha de verse como de común aplicación aquella sentencia que si declaró la fuerza restrictiva ya del articulo cuestionado en cuanto a las cuotas satisfechas fuera de plazo por los trabajadores agrícolas por cuenta propia, y cuyo alcance, como ha declarado la doctrina posterior, se extiende a toda previsión ó contingencia objeto de protección social, nada obsta a ello ni lo contradice, interferencia en lo intertemporal de la Disposición Transitoria primera del mismo Decreto, al respetar el valor de las cotizaciones de los anteriores regímenes en lo Agrario, que tantas veces ha dicho esta Sala se hace sin distinguir si fueron abonadas normal ó extemporáneamente más que esto último fuera antes de entrar en vigor el repetido Texto Refundido lo que se produjo en 1 de Enero de 1.971 cual dispone su Final Primera, ya que desde entonces cesó la situación temporal que el beneficio reconoce, y habida cuenta de que la dicción legal no habla del mero devengo de las cuotas, sino las satisfechas;, y de ahí que los demandados Don Benedicto y Doña Begoña , según la relación de hechos no discutida, afiliados respectivamente el 1 de Abril de 1.952 y 1 de Mayo de 1.958 con pago regular de las cuotas producidas hasta el uno de Marzo de 1.964 el uno, y hasta el 31 de Diciembre de 1.966 la segunda, al serles de abono como correspondientes a régimen anterior, supera en mucho el mínimum establecido en el articulo 137 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el 27 de la Especial Agraria, de 1.800 días y por tanto al entenderlo así el Magistrado de instancia aunque por razonamientos distintos pero qué conducen al mismo resultado, no infringió el repetido artículo 16 cuya limitación no afecta a dichos demandados, al no ser por lo razonado preciso la suma de los devengos posteriores ingresados a destiempo y en su virtud en cuanto a ellos, ha de ser desestimado también el motivo de que se trata.

CONSIDERANDO: Que por el contrario, el mismo motivo ha de estimarse en relación con la también demandada Doña Rocío , la cual, a tenor de la misma relación, afiliada el 1 de Abril de 1.965, satisfizo normalmente las cuotas de ese año, siéndole de abono también las del 1.966 en razón a qué lo fueron por requerimiento de la Magistratura de Trabajo, que implica acción del organismo preceptor y, como tiene declarado igualmente esta Sala, en tal caso ha de valorarse el acto cuyos efectos no cabe desconocer, en contraposición al pago espontáneo dentro de lo burocrático de organización tan compleja, aparte el remedio compensatorio, y al propio tiempo el fin corrector de posible abuso que inspirase la limitación controvertida: más aún con esa computación, y la de seis meses de mínimo del tan comentado precepto, es muy inferior a aquél número preciso para el beneficio que la demandada pide se declare improcedente, pues por lo razonado no cabe aquella suma de las satisfechas correspondientes al 1 de Enero de 1.967 al 31 de Juliode 1.972, que lo verificó en 24 de Febrero de 1.973, en pleno vigor el nuevo Texto, extinguido en su virtud el periodo transitorio a que se ha hecho mención y comentario; por todo lo cual y lo antes argumentado en que no es preciso insistir, ha de apreciarse la infracción del articulo 16 tan repetido de la Ley de Seguridad Agraria ; sin que puedan prosperar los razonamientos de la sentencia referida sobre valor de los actos propios, dándose también por reproducidos los en contra acabados de exponer.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando en cuanto se hace de su motivo segundo con relación a la recurrida Doña Rocío el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto y formalizado por la Mutualidad Nacional Agraria contra la sentencia que en su virtud anulamos, dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense en autos acumulados a instancia de aquella entidad contra la referida señora y dos demandados más; debiendo aquellos devolverse a dicha Magistratura con certificación de la presente y, siguiente resolución a dictar, así como de carta - orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. pon Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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