STS 950/1980, 2 de Junio de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:601
Número de Resolución950/1980
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 950

Excmo. Señores.

Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos ochenta. Vistos los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jose Miguel representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la paste actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta* Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en el escrito de pedir.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante D. Jose Miguel nacido el 7 de marzo de 1912 domiciliado en Porriño, trabajó como peón mediante salario mínimo por cuenta de la empresa de construcción Manuel Dioa Rodríguez; estuvo en incapacidad laboral transitoria es de el 20 de setiembre de 1971 hasta que el 24 de marzo de 1973, fue dado de alta por medio de informe-propuesta. 2º.- Que la Comisión Técnica calificadora Provincial en resolución de 6 de Febrero de 1974, confirmada en alzada, declaró que el actor está en situación legal de invalidez permanente en gradode total para la profesión habitual con derecho a la pensión de 3.210.- pesetas mensuales de las que 860 pesetas mensuales corresponden al incremento del 20 por 100 sobre la base reguladora.- 3º.-- Que presenta signos de espondiloartrosis, osteofitosis y degeneración ósea; irradiaciones radiculares a miembros inferiores, Apófisis transversas hipertróficas; calcificación introcapsular coxofemoral izquierda; dolor en región dorsal en la flexión del tronco. En auscultación d e tórax se aprecian tonos reforzados desdoblados el segundo en punta; si ectrocardiograma no refleja signos de importancia patológica aunque presenta cardiopatía valvular incipiente y broncopatia secundaria."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jose Miguel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta sala su Procurador en escrito de fecha, 5 de marzo de 1976, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del artículo 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social , en relación con el articulo 12-3 de la Orden de 15 de abril de 1989, y disposiciones concordantes. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único motivos, ó instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día veintisiete de mayo del presente ano, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrente, D. José Luis Garrido Royo, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo de casación se ampara en él numero 1 del articulo 167 Re la Ley Procesal Laboral , y alega violación del articulo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , en relación con el artículo 12-3 que la Orden de 15 de abril de 1969) y se fundamenta en que el punto tercero del resultando de hechos probados declara: que el actor presenta signos de espondiloartrosis, osteofitos y degeneraciones ósea; irradiaciones radiculares a miembros inferiores: Apófisis transversas hipertróficas; calcificación introcapsular coxofemoral izquierda; dolor en la región dorsal a la flexión del tronco; en la auscultación de tórax se aprecian tonos reforzados desdoblados el segundo en punta; el electrocardiograma no refleja signos de impotencia patológica, aunque presenta cardiopatía valvular incipiente, y broncopatia secundaria", y tales residuales son constitutivas e una incapacitará permanente absoluta para todo trabajo, en vez de la permanente total que le fue declarada en la sentencia de instancia, toda vez que las secuelas que padece el recurrente son claramente de carácter degenerativo, productoras de dolores a los menores movimientos, y son incompatibles con toda posibilidad de trabajar no ya solo en su profesión de peón de la construcción en cualquier otra, pues aquellos trabajos de carácter cuasisedentarios a que alude la sentencia, sin concretarlos, como pueden ser los de vigilancia o custodia, al exigir unos movimientos y caminatas para el desempeño de a función que tienen asignados, son evidentemente incompatibles con quien padece, como el actor, lesiones óseas y dolorosas tanto en los miembros inferiores, como en la región dorsal, ni tampoco le es asequible el (trabajo de portero, dado que aparte de que en el pueblo de su residencia no existe esta clase de trabajo, seria preciso subir y bajar escaleras y hacer otros movimiento incompatibles con su estado, y los restantes trabajos cuasisedentarios que, efectivamente podría realizar, requieren; una especialización, que resulta inalcanzable para un peón de la construcción, tan carente de especialidad y que, además cuenta 64 años de edad; motivo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no puede ser acogido favorablemente, pues el actor presenta limitaciones en la región dorsal, si bien conserva la flexión del tronco por lo que está impedido para realizar las tareas fundamentales de su profesión de peón de la construcción, pero no aquellas otras labores que requieran un esfuerzo físico menor, especialmente si se tiene en consideración que, según los hechos probados, no presenta alteraciones cardiacas de importancia y la broncopatia es secundaria, sin que las circunstancias de edad, falta de preparación especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia del enfermo, que hace presumible la dificulta de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, puedan, como razona el Magistrado de instancia, convertir en absoluta para todo trabajo la incapacidad permanente total para la profesión habitual pues tale s circunstancias ya las tiene en cuenta el legislador para incrementar en un 20 por 100 de la base reguladora la cuantía de la pensión, disponiéndolo así el articulo 11-4 de la Ley de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General ríe 21 de junio de 1972 y el artículo 63 del Decreto del mismo mes y año; incremento que le ha sido concedido al recurrente en atención a aquellas circunstancias, y tampoco que las sentencias que se citan en el motivo pueden aplicarse al caso presente, dado que a partir de la vigencia de aquellas disposiciones elevando la cuantía de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total, la doctrina de esta Sala ha precisado que la aplicación de la doctrina humanizadora y extensiva en la interpretación del articulo 135-5 de la Ley de SeguridadSocial ha de limitarse a los casos en que exista la seguridad de que no podrá la víctima encontrar otro empleo, no bastando la mera presunción, por todas cuyas razones procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Jose Miguel contra la sentencia dictada el día doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo de Vigo , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad laboral de la Construcción, sobre invalidez.- Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y hacer orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social riel Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma ce

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