STSJ Extremadura 181/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2009:1133
Número de Recurso96/2009
Número de Resolución181/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00181/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 181

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres de a veintitrés de junio dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación número 96 de 2009 interpuesto por el apelante SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD representado por el SR. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo parte apelada D. Romualdo representado por el Procurador SR. LEAL LOPEZ, contra la Sentencia nº 10/2009 de fecha 19-01-2009 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 251/2008, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Cáceres sobre: "PERSONAL".

C U A N T I A.- INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº10/2009 de fecha 19-01-2009 .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el Servicio Extremeño de Salud (SES), contra la sentencia 10/2.009, de 19 de enero, del Juzgado de los Contencioso-administrativo número 1 de los de Cáceres , dictado en el procedimiento abreviado 251/2.008, promovido por Don Romualdo , a la sazón Jefe de sección de Análisis Clínicos del Hospital "Virgen del Puerto", de Plasencia (Cáceres); en impugnación de la resolución del referido Servicio Sanitario Autonómico, de 15 de mayo de 2.008, por el que se desestimaba el recurso de alzada y se confirmaba otra de la Gerencia del Área de Salud de Plasencia, por la que se le denegaba la exención de guardias en la mencionada Sección en que presta sus servicios en el referido centro hospitalario. La sentencia de instancia anula la resolución impugnada y concede al originario recurrente el derecho a la exención solicitada. Se suplica por la defensa de la Administración sanitaria en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y se confirme el acto originariamente impugnado. Se opone a la estimación del recurso el inicial recurrente que suplica la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En la forma en que ha quedado suscitado el debate en esta alzada, lo que se viene a cuestionar por la Administración Sanitaria apelante es el juicio de razonabilidad que se hace en la sentencia respecto de la insuficiencia del informe en que se funda la resolución impugnada, denegatoria de la renuncia a la "obligación de hacer guardia" en el centro hospitalario donde el facultativo originariamente recurrente prestaba sus servicios, al haber cumplido la edad de 45 años. Y ese debate se suscita al amparo de la regulación que al respecto se hace en el artículo 30.1º del Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por Real Decreto 521/1.987, de 15 de abril . A estos efectos, conviene comenzar por recordar que, de acuerdo a dicho precepto, se comienza (párrafo primero ) por atribuir al Director Gerente de los Hospitales, a propuesta de los Directores Médicos e informe de la Junta Técnico-Asistencial, establecer "el equipo de guardia necesario para mantener la atención de los pacientes ingresados y las urgencias internas" durante "el periodo de tiempo no cubierto por la jornada de pleno funcionamiento del Hospital y de los diferentes servicios y unidades". Es decir, se articula el servicio de guardia como un medio impescindible por la necesidad de atender a los pacientes ingresados o que puedan ingresar en el Hospital correspondiente. Pues bien, conforme al párrafo segundo del precepto, dicho servicio de guardia se organiza por el Director Gerente, a propuesta del Director Médico, debiendo atenerse para ello a "los recursos y necesidades del área de Salud", "fijando los criterios funcionales que se consideren oportunos y utilizando las modalidades que se requieran de presencia física, localización o mixta". A la vista de esa configuración de las guardias, se dispone en el párrafo tercero del precepto -y es el que centra el debate- que "siempre que las necesidades asistenciales lo permitan, el Director Gerente podrá aceptar la renuncia expresa de la...

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