STSJ País Vasco 420/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:2054
Número de Recurso2020/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 420/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO, a veintidos de junio de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2020/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 27-9-07 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-042/07 CONTRA LIQUIDACIONES DERIVADAS DE LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD A02-71236692, A02-71237863 Y A02-71237802 INCOADAS EN CONCEPTO DE TARIFA EXTERIOR COMUNIDAD, IVA A LA IMPORTACION Y DERECHOS ANTIDUMPING RESPECTIVAMENTE CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SUMINISTROS BEZABALA S.A., representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y dirigido por Letrado.

- DEMANDADA : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-12-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO actuando en nombre y representación de SUMINISTROS BEZABALA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 27-9-07 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCODESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-042/07 CONTRA LIQUIDACIONES DERIVADAS DE LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD A02-71236692, A02-71237863 Y A02-71237802 INCOADAS EN CONCEPTO DE TARIFA EXTERIOR COMUNIDAD, IVA A LA IMPORTACION Y DERECHOS ANTIDUMPING RESPECTIVAMENTE CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA; quedando registrado dicho recurso con el número 2020/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 95.145,12 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16-06-09 se señaló el pasado día 19-06-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestimaba la reclamación 48-042/07 formulada contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Disconformidad A02-71236692, A02-71237863 y A02-71237802 incoadas en concepto de Tarifa Exterior Comunitaria, IVA a la Importación y Derechos Antidumping e intereses de demora.

SEGUNDO

El germen del debate puede resumirse de forma sencilla y abstracta, así, la recurrente importaba a Egipto cables desde China para, tras practicar una serie de actuaciones sobre ellos, introducirlos en España aplicando las previsiones del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto (Diario Oficial n° L 266 de 27/09/1978 p. 0002 - 0103 ) que establece un régimen privilegiado respecto del general contenido en el Código Aduanero Comunitario y en el Reglamento Sobre Nomenclatura Arancelaria Combinada y Arancel Aduanero Común.

Las operaciones documentadas en tres DUAS del año 2004 son objeto de comprobación inspectora en mayo de 2006 y se determina por razones varias que ha de aplicarse el régimen ordinario al no tratarse de productos originarios de Egipto.

TERCERO

Sobre estos datos se estructura la discusión del modo que vamos a ir analizando sucesivamente, pero antes, debemos detenernos en la causa de inadmisibilidad que vuelve a oponer la demandada en conclusiones, como antes ya hiciera en la contestación, esto es, la falta de aportación del documento previsto por el art. 45.2.d) de la LJ .

Este aspecto fue resuelto mediante la Providencia de 22 de enero de 2008, firme al no haberse impugnado y por ende con plenitud de efectos, considerando que la actora había subsanado el defecto. Por lo tanto a esta Providencia ha de estarse y no puede estimarse el alegato de la demandada

( esto es, que la LJ permite volver a plantear en la contestación las alegaciones previas ) ya que no se trata de una alegación previa que haya sido resuelta como tal en el proceso sino que fue la propia Sala la que observó la carencia y de acuerdo con el art. 45.3 de la LJ ofreció a la actora la posibilidad de subsanar el vicio, como, en efecto, hizo.

Pero es más, y es que, los folios nº 21 y 26 de las actuaciones muestran el acuerdo adoptado por quien cuenta con la facultad de interponer demandas según los Estatutos Sociales ( aportados ).3.1 Adentrándonos ya en el examen de los aspectos de fondo, el primero que se aduce es la vulneración del principio de seguridad jurídica; expone la recurrente que se conculca este cuando se anulan los certificados de origen y se priva de eficacia a las actuaciones desarrolladas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 238-2007, entre otras, define la seguridad jurídica en los siguientes términos:

"...la seguridad jurídica, de conformidad con nuestra doctrina, ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" (STC 46/1990, de 15 de marzo (LA LEY 1458-TC/1990 ), FJ 4), de tal manera que "sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica" (SSTC 150/1990, de 4 de octubre (LA LEY 59210-JF/0000 ), FJ 8; 142/1993, de 22 de abril (LA LEY 2207-TC/1993 ), FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, (LA LEY 1330/1997 ) FJ 15; y 96/2002, de 25 de abril (LA LEY 4498/2002 ), FJ 5)".

En el supuesto en estudio no se vulnera el principio, la parte intenta confundir el sometimiento a controles, inspecciones, la revisabilidad en suma de las actuaciones y formalidades del régimen arancelario preferente, con la seguridad jurídica; esta no se ve afectada porque en todo momento la norma, el citado Convenio de Cooperación es claro, preciso, detallado, no sometido a vaivenes ni vacíos normativos, en cuanto al caso en estudio respecta, por lo tanto, en todo momento ha sabido la actora qué norma era la aplicable, sus efectos y las consecuencias de su inobservancia, hay pues una más que razonable previsibilidad.

El propio Convenio, por ejemplo en sus arts. 6 y 24 , expone cómo se acreditará el origen de los productos y cómo las autoridades administrativas pueden efectuar comprobaciones. Lo mismo cabe decir respecto de los Reglamentos cuyo objeto es el Código Aduanero, la Nomenclatura Arancelaria y el Régimen Antidumping antes aludidos.

El hecho de que se exijan formalidades y se faculte a las autoridades para su control respeta, pues está establecido de antemano de forma clara, la seguridad jurídica, al igual que sus consecuencias, también normativamente preestablecidas.

3.2Opone la actora que se le ha originado indefensión al no contar las Actas con motivación.

Respecto de las actas e informes ampliatorios en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004-recurso nº 557-2002 encontramos el criterio siguiente:

"En relación con los aspectos relativos al contenido, fuerza probatoria e impugnabilidad de las Actas se ha ido formando un importante cuerpo de doctrina del que, a modo de resumen, conviene dejar constancia. En tal sentido deben citarse las siguientes SSTS: 5 de septiembre de 1991 (RJ 1991\\ 7130), 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\\ 9726), 22 de enero de 1993 (RJ 1993\\ 1114) y de 1 de febrero de 1993 (RJ 1993\\ 492), así como la importante -al fijar claramente la doctrina legal- de 27 de noviembre de 1999 (RJ 1999\\ 9265).

En esta última se señala que esta Sala, en las sentencias aportadas como contradictorias y en todas las demás, tiene declarado, en consolidado criterio jurisprudencial:

"

  1. Que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil (LEG 1889\\ 27 ) -presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure"- por tratarse de un documento emanado de un "empleado público competente" en el ejercicio de su función y con las solemnidades requeridas legalmente -art. 1216 del mismo Cuerpo legal-.

    ...

  2. Que, también por lo dicho, un "acta de conformidad" es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas -la STC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990\\ 76 ), declaró, al respecto, que el valor probatorio de las actas "sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente... quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones..." que en ellas se consignen-, porque "para nada se extienden a...

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