SAP Burgos 164/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:543
Número de Recurso85/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución164/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00164/2009.

En la ciudad de Burgos a diecisiete de Junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y un delito de quebrantamiento de condena contra Amador , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Jesús María Rilova Simón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 29 de Junio de 2.006, aproximadamente a las 4'45 horas, Amador , mayor de edad, con DNI. NUM000 y condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, el 13 de Diciembre de 2.005, por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de Multa de cuatro meses, a 5,- euros de cuota diaria, y Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, pena de privación que extinguía el 3 de Octubre de 2.006, conducía el vehículo Opel Astra, matrícula ....-JRD , propiedad de Eugenio , por la carretera N-234, cuando, a la altura del puntokilométrico 484'000, los agentes de la Guardia Civil con TIP. NUM001 y NUM002 , que se encontraban realizando un Estacionamiento de Identificación Preventiva, procedieron a dar el alto a aquél, quien, como quiera que había ingerido bebidas alcohólicas que habían mermado sus facultades físicas y psíquicas en cuanto a la capacidad de percepción y reacción en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción, realizó una maniobra de marcha atrás y cambió el sentido de la marcha en zona de línea continua, dándose a la fuga por la carretera de Saldaña. Que los agentes siguieron al vehículo conducido por el acusado hasta que le alcanzaron a la altura del punto kilométrico 230'500 de la carretera A-1.

Que los agentes observaron en Amador síntomas externos de la ingesta alcohólica, tales como olor a alcohol, notorio a distancia y fuerte de cerca; ojos velados, brillantes; habla pastosa y titubeante, forzada; falta de conexión lógica en las expresiones, repetición de frases o ideas, incoherencias; deambulación titubeante, movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo.

Que por ello fue requerido el acusado para que se sometiera a la realización de la prueba de detección alcohólica, la cual se realizó con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E número ARSD-0027, debidamente verificado por el Centro Español de Metrología, y que arrojó resultado positivo de 0'45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 6'36 horas, y de 0'41 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la segunda prueba practicada a las 6'53 horas".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 18 de Diciembre de 2.008 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Amador , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del primer delito y la atenuante analógica de embriaguez respecto del segundo delito, a la pena por el primer delito de cinco meses de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años; y a la pena por el segundo delito de doce meses de Multa, con cuota diaria de 6,- (seis) euros, a abonar en el plazo de quince días desde que, una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se le impone al condenado el pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Amador , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Amador , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada verifica, b) infracción de las normas y garantías procesales provocadoras de indefensión del acusado y c) vulneración de precepto legal por indebida aplicación de lo previstos en los artículos 379 y 468 del Código Penal y de la jurisprudencia que los complementan.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico expositivo, debemos abordar en primer lugar el motivo impugnatorio que la parte apelante fundamenta en la infracción de normas y garantías procesales. Así la parte apelante solicita la práctica en esta segunda instancia de prueba que le fue denegada por la Jueza "a quo" y, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones para que se retrotraigan las mismas al momento inmediatamente anterior al auto de fecha 8 de Octubre de 2.007 (folios 186 y siguientes, en el que se denegaba la práctica de la referida prueba) para la práctica de las diligencias probatorias consistentes en "inspección ocular y recorrido del lugar/es donde transcurrieron los hechos; de reconstrucción de los hechos y de careo (folios 179 y 180)". Dichas diligencias probatorias fueron denegadas nuevamente en el acto del Juicio Oral (25 de Noviembre de 2.008), formulando la parte solicitante de las mismas la oportuna protesta a efectos de apelación.Señala el apelante que "al inicio del juicio, llevando tantos ejemplares numerados de la fotografía ampliada del folio 129 como testigos estaban propuestos y admitidos, solicitó que cada uno de ellos marcara en una de esas fotografías los puntos de situación, trayectos, carreteras, caminos, etc., sobre los que tenía propósito esta parte de interrogarles, quedando de esta forma constancia gráfica y palpable en los autos de las respuestas que dieran cada uno de los testigos y del propio acusado. Sin embargo por la Juzgadora tampoco esto se admitió, formulándose por la defensa, igualmente, la oportuna protesta (folios 347), es más, resulta que la juzgadora tampoco admitió se uniera a la causa, al menos, una de esas fotografías ampliada".

Concluye indicando que "con la inadmisión de las citadas pruebas, entendemos se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado y al procedimiento legalmente establecido....Asimismo, se abunda en la vulneración del derecho de defensa del procesado cuando se inadmitió, de forma prematura, la diligencia de prueba de careo que solicitábamos en el escrito de defensa".

Las pruebas solicitadas carecen de relevancia ante la amplia prueba testifical y documental practicada, máxime si se tiene en cuenta que, como iremos señalando, esta Sala estima el recurso de apelación interpuesto y procede a revocar la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Por ello, no pruebas necesarias ni esenciales para los fines probatorios, debemos estar a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 9 de Octubre de 2.003 , al señalar que "se ha repetido hasta la saciedad que el derecho a la práctica de la prueba que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto e ilimitado que obligue al Tribunal a practicar todas aquéllas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines probatorios, siempre que tengan directa relación con el "thema decidendi" (pertinencia).

Recordemos la doctrina de esta Sala sobre la prueba pertinente y la necesaria: Nos dice la Sentencia núm. 1116 de 12/06/2001 que "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch - se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado".

El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 149/87; 155/88; 290/93; 187/96 , etc.)."

Y por otro lado, en cuanto a la posibilidad en esta sentencia de resolver sobre las diligencias de prueba solicitadas en segunda instancia, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.006 , Pte: Ríos San Bernardo, Esmeralda "el apelante Jorge solicita prueba en la segunda instancia, testifical relativa a que el Sr. Canalda se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR