STSJ Canarias 179/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2009:3240
Número de Recurso4/2009
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 179/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2009 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Apelación nº 4/2009, siendo parte apelante el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por el letrado de sus servicio Jurídico y Dña. Raquel , representada por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez ; como parte apelada comparece Dña. Aurora , representada el procurador D. Jose Luis Delgado Ojeda. El recurso está interpuesto contra la sentencia de fecha de 29 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Las Palmas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 2 de Las Palmas dictó sentencia el día 29 de abril de 2008 , con el fallo siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora

, declaro la nulidad del acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, declarando el derecho de la recurrente a que le sean valorados bajo el concepto de experiencia profesional de la convocatoria, correspondiente a la fase de concurso, el tiempo trabajado como funcionaria interina adscrita a una plaza de Administrativo (Subescala Administrativa de la Escala de Administración General del Cabildo) desde el 10/7/2002 y en el que sigue en la actualidad.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada el Cabildo Insular de Gran Canaria y la codemandada en la instancia.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso la demandante que se adhirió a la apelación .

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba. Se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada el este recurso se constriñe a la cuiestión definida de esta forma en la sentencia recurrida:

"En el presente caso, las bases específicas de la convocatoria para cubrir una plaza de Oficial 1º Administrativo, señalan en el apartado de experiencia profesional :

"Experiencia profesional en la Administración Pública Territorial en plaza de igual categoría que la que se convoca ..."

El tribunal en su interpretación de esta base, entendió que dentro de la expresión "IGUAL CATEGORÍA" debía incluirse no solo la categoría por el puesto, sino la naturaleza del vínculo que une al sujeto con la administración que también debía ser igual.

La recurrente entiende que este criterio es contrario a las bases por cuanto estas no hacen referencia alguna al tipo de vínculo, sino únicamente a la misma categoría que se refiere a las características y funciones del puesto ocupado. Entiende igualmente que esto es lo que provoca que no se le valore el tiempo prestado como auxiliar con la categoría de funcionario interino, lo que considera igualmente incorrecto y contrario a las bases.

Desde luego, tiene razón la parte en cuanto a que las bases no hacen referencia alguna a que el vínculo deba ser igual al de la plaza a la que se opta, y pretender que su incorporación posterior sea una mera interpretación discrecional de las bases por parte del Tribunal, resulta ir mas allá e introduce un requisito más no previsto expresamente."

Pues bien tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al menos desde la sentencia de 28 de noviembre de 2008 , en la misma forma que contiene la sentencia apelada, con el siguiente razonamiento :

" Hemos de partir de la inadecuación que supone la utilización por parte de las bases de la convocatoria del termino " categoría " en el sentido de que tal termino, sino ajeno, es equivoco en relación a la clasificación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Debe recordarse que tanto la Ley 30/1984 de reforma de la función publica como la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público agrupan la clasificación de los empleados públicos según los requisitos de titulación que se exige para su ingreso . Así lo dice el Artículo 25 de aquella Ley : "Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E. Certificado de escolaridad.

Por su parte el nuevo estatuto sigue el mismo esquema y así su Artículo 72 . ordena que "En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo.

Y el artículo 76 . reitera que: "Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación...

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