STSJ Canarias 836/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:2722
Número de Recurso1121/2006
Número de Resolución836/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TRANSPORTES INTERCANARIOS, SA" contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.121/2006 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Aquilino contra la empresa "TRANSPORTES INTERCANARIOS, SA", donde ha sido parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de junio de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios para la demandada con la categoría de encargado de tráfico desde el 22-11-00 y salario de 1.653,90 Euros.

SEGUNDO

El 13-12-05 el actor compareció ante este Juzgado en el pleito 576/05 en calidad de testigo. TERCERO.- El actor venía prestando sus servicios en la empresa demandada de común acuerdo con un horario oficial de 7.00 a 13.00 y de 15.00 a 19.00. Pese a que ese era el horario oficial, por acuerdo entre trabajador y la empresa el actor comenzaba su jornada a las 6.30 horas y finalizaba a las 19.00, sin parar de 13.00 a 15.00 salvo el momento de comer un bocadillo, con una duración aproximada de veinte a cuarenta minutos, teniendo pactado con la empresa que en compensación de las horas de más trabajadas cobraría únicamente una hora más. CUARTO.- En Diciembre de 2005 se produjo en la empresa un cambio de Delegado en la delegación de Las Palmas pasando a hacer tales funciones Don Yeray Bruno. Dichodelegado, siguiendo instrucciones expresas del director de la empresa, señor Amadeo , con el que se entrevistó personalmente en dos ocasiones y que le dijo que "tenían que fastidiar" al actor, procedió a modificar el horario del mismo, que pasó a ser de 6.30 a 18.30, dejando de percibir la hora más de salario. La causa de dicha modificación se debió, en palabras señor Amadeo , a que el actor "había ido a un juicio y había mentido" y que no quería despedirle "porque no iban a pagarle un duro". El Don Amadeo le dijo al representante de los trabajadores señor Fernando que el trabajador no debía estar en su puesto de trabajo porque era un analfabeto. Habiendo presenciado el mencionado señor Fernando que el director dejó de saludar al actor tras el juicio. El trabajador presentó ante la Inspección de trabajo escrito denunciando su situación el 29 de Febrero de 2006. QUINTO.- El sostenimiento de la presente situación, ha provocado que el actor haya sido diagnosticado por el doctor Norberto de un trastorno adaptativo mixto secundario a problemas laborales precisando de tratamiento psicoterápico y farmacológico que continúa en la actualidad. Habiendo acudido a su consulta el 26-9-06 por crisis de ansiedad. Estando de baja del 26-9-06 al 26-11-06. Teniendo en cuenta para valorar exclusivamente los daños morales como módulo aproximativo lo establecido en el artículo 40 del RD Leg. 5/2000 de 4 agosto 2000. SEXTO.- En fecha 227-11-2006 se celebró conciliación sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Aquilino contra Transportes Intercanarios SA debo declarar y declaro declarando que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial del actor en su aspecto del derecho a la indemnidad y en consecuencia se le reconoce su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo pasando nuevamente a prestar sus servicios en las condiciones anteriores a la modificación de Diciembre de 2005, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo del ET de 80 horas extraordinarias anuales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que satisfaga en concepto de daños morales al actor la cantidad de 18.000 Euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Aquilino , trabajador que presta servicios desde el día 22 de noviembre de 2000 para la empresa "TRANSPORTES INTERCANARIOS, SA" con la Categoría Profesional de Encargado de Tráfico, que solicitaba que se declarara que la actuación de la empresa demandada, consistente en modificarle su horario de trabajo con la consiguiente pérdida de retribución, a partir del mismo día en que compareció ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria para deponer como testigo en los autos 576/2005, en los que su empresa figuraba como demandada, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad y que se condenara a la empresa demandada:

a que cese en la conducta vulneradora de los referidos derechos fundamentales del actor;

a que lo restaure en sus derechos vulnerados, reponiéndolo en su anterior horario de trabajo; y

a abonarle una indemnización por perjuicios morales de 30.000 #.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anul ada la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, se repongan éstas al momento inmediatamente anterior a aquel en que se ha producido la vulneración de normas y garantías procesales causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, en su lugar se dicte otra en la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada la infracción de los artículos 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en su alegato de impugnación, en esencia, que la parte demandante ha incurrido en defecto formal en el modo de proponer la demanda, pues no expresa en ésta de parte de que persona física había provenido la supuesta vulneración de derechos fundamentales, haciendo mención en el acto de la vista oral por primera vez del nombre de D. Amadeo , lo cual le ha ocasionado indefensión.Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.

Partiendo de las anteriores premisas, indefectiblemente hemos de concluir que la petición de nulidad de actuaciones ha de fracasar de entrada y sin necesidad de entrar en el fondo, pues del acta del juicio oral (obrante a los folios 34 a 37 de las actuaciones) se desprende claramente que la empresa demandada nada manifestó sobre la existencia de deficiencias de contenido de la demanda ni formuló la oportuna protesta a efectos de ulterior recurso. Ello demuestra que la empresa demandada en ningún momento procesal, hasta ahora, ha planteado en debida forma objeción alguna al respecto, por lo que hemos de entender que con su comportamiento procesal ha consentido cualquier transgresión de normas o garantías del procedimiento que hubiera podido existir.

En consecuencia, al no haberse producido la infracción procesal denunciada, se rechaza el presente motivo de suplicación.

TERCERO

A través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la empresa demandada:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del hecho de la intervención del actor como testigo en los autos 576/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, por la siguiente:

"El día 13 de diciembre de 2005 el actor compareció ante este Juzgado en el pleito 576/05 en calidad de testigo a propuesta de la empresa anticipándole su intención de decir la verdad en aquel juicio".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 2, 39 y 40 de las actuaciones, consistente en fotocopia del acta levantada en el acto de la vista oral del procedimiento antes referido.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que...

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