SAP Barcelona 307/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2009:6525
Número de Recurso481/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 307/2009

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a diez de junio de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio cambiario número 596/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, a instancia de OBRAS SERVICIOS E INSTALACIONES 97, S.L. representada por la procuradora Dª. Elisa Rodes Casas, contra CONSTRUCTOBRAS DE MONTCADA, S.L. representada por la procuradora Dª. Marta Pradera Rivero; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda de oposición formulada por la representación procesal de CONSTRUCTOBRAS DE MONTCADA, S.L.U. frente a OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES 97, S.L., por lo que desestimo íntegramente la pretensión de esta última Obyser, y ordeno el alzamiento preventivo de los bienes de Constructobras de Montcada, S.L., sin perjuicio de lo ya referido en el f.j. 4º de esta resolución en caso de recurso, procediendo en su caso a la devolución de las cantidades consignadas en este Juzgado, con absolución al respecto de Constructobras de Montcada, s.l.u. de los pedimentos efectuados por Obyser en este juicio especial cambiario, y con especial imposición de las costas de este procedimiento a la demandada de oposición Obras, Servicios e Instalaciones 97, s.l., declarando su temeridad litigante a efectos legales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escritomotivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009 de los corrientes.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que había de decidirse en este pleito es si la demandada, Constructobras de Montcada, S.L., le debe a la actora, Obras, Servicios e Instalaciones 97, S.L., la cantidad a que asciende el nominal de los dos pagarés objeto del proceso cambiario entablado por esta última, o alguna otra suma inferior. La demandada lo ha negado y lo niega y, por tanto, se opone al pago de los pagarés y, en el proceso, esgrime esa inexistencia de deuda. Es un medio de defensa, una excepción en el lenguaje legal, que podía oponer la demandada porque en eso consiste la previsión del inciso inicial del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Previsión que, por cierto, no contiene ningún límite a lo que puede discutirse entre librador y tomador de un título cambiario.

El planteamiento del litigio era y es tan sencillo como se ha expuesto. Es lo que se discute todos los días en los tribunales: si uno le debe a otro. Que eso puede debatirse en el proceso cambiario no lo discute nadie y, por tanto, eran innecesarias las reflexiones doctrinales a que se entrega el juez de primera instancia en el fundamento primero de la sentencia, con sus referencias a las leyes uniformes de Ginebra y a otras cosas que no interesan en este pleito.

Respecto a lo que de verdad importa, que es si existe o no la deuda, el juez llega a una conclusión negativa, de modo que estima íntegramente la oposición. Aunque el núcleo central de su argumentación creemos que es correcto y aceptable, hace algunas reflexiones sobre la contabilidad que no lo son y, al hacerlas, comete un error al que se refiere, con cierto énfasis, la parte recurrente. No vamos a entrar en detalles respecto a ese error porque es innecesario, aunque el error existe. Lo que corresponde es reexaminar la prueba para comprobar si ha estado acertado el Juzgado, pues la parte actora interpone recurso de apelación y solicita la íntegra desestimación de la oposición.

SEGUNDO

La dos sociedades litigantes se dedican a la construcción. Ya no se discute que los pagarés se libraron en relación con una obra sita en la calle Ángel número 34 de Gavà. La demandada era la contratista principal de dicha obra y subcontrató a la demandante para que hiciese las obras de albañilería y otras adicionales. Firmaron al efecto el correspondiente contrato y su presupuesto, que ascendía a 296.406,74 euros, ya con el impuesto sobre el valor añadido. La obra fue hecha y, por tanto, en principio, la demandada debía pagar a la actora la indicada cantidad. Los pagarés a que se refiere el litigio se libraron para hacer una parte de ese pago. Además de que ya no se discute, consta así en los documentos 62 y 66 de la oposición.

La postura de la demandada es que la totalidad de la cantidad que hemos mencionado la pagó de una manera o de otra, aun sin hacer efectivos los pagarés, de modo que no debe pagarlos ya. La demandada afirma que hizo los pagos de tres maneras. Primero pagando a la empresa que realizó los movimientos de tierras y la estructura, que estaban incluidos en el presupuesto y en las obligaciones asumidas por la subcontratista demandante. Segundo pagando a proveedores que aportaron materiales para la obra y a industriales que realizaron trabajos en la misma, que correspondía realizar a la actora. Y tercero pagando directamente dinero a la demandante.

El planteamiento de la demandada es completamente correcto, en abstracto, y en realidad el recurso no discute que lo sea. Pero con una precisión, que es la que aporta al asunto casi toda su complejidad: sólo pueden imputarse a la cantidad total presupuestada que tenía derecho a cobrar la demandante los pagos que la demandada haya hecho por obras comprendidas en el presupuesto que vincula a las partes. Si la demandada pagó cosas que no estaban en el presupuesto, no pueden aplicarse esos pagos a lo que debía cobrar la actora. Se habría tratado, en esos casos, de extras y, por tanto, si los pagó la constructora demandada no puede imputar esos pagos a la cantidad presupuestada con la demandante, que no comprendía aquellos extras. El planteamiento de la apelante en tal sentido es completamente correcto. Ella no se obligó a realizar los imprevistos, ni éstos estaban comprendidos en el precio. Si los hizo y pagó la contratista principal, no puede imputar esos pagos a lo que debía cobrar la subcontratista, porque en esa cantidad debida no se comprendía más que lo presupuestado.Teniendo en cuenta esa norma fundamental, se examinarán por separado los tres capítulos a que se ha hecho referencia.

TERCERO

Ya desde el principio se previó que los movimientos de tierras y la estructura no los haría directamente la demandante, sino otra subcontratista buscada por ella: Navasa, Construcciones y Estructuras, S.L.. Tales actuaciones estaban comprendidas en las obligaciones asumidas por la demandante. Debía hacerlas por tanto. Pero si las hizo otra empresa y la demandada le pagó a ella, ese pago es imputable al precio que debía percibir la demandante. Esto no se discute. La cuestión es la cantidad que ha de imputarse al precio a percibir por la demandante.

La demandada alegó en su oposición que pagó a Navasa 95.760,83 euros y esa es la cantidad que imputó a la deuda con la actora, lo que el Juzgado aceptó. La actora se opone, porque esa cantidad supera a la presupuestada para estas partidas. Es cierto que la demandada pagó esa suma a Navasa. En realidad le pagó algo más, porque en el primer pago consignado en la relación de pagos que consta en la página 3 de la oposición hay un error. En el presupuesto acordado por las partes las tres partidas ascienden a

90.132,79 euros, siempre con el IVA incluido. La demandante no se opone a la imputación de esta cantidad, pero sí a toda otra superior, aduciendo que se trata de extras.

Navasa fue buscada por la demandante, como ya hemos dicho. Pero formalmente contrató con la demandada, al parecer porque sólo aceptaba contratar con la contratista principal. A dicho efecto Navasa formuló un presupuesto que aceptó la demandada (documento 4 de la oposición), dándose la circunstancia de que el importe de dicho presupuesto era superior al coste de estas tres partidas en el presupuesto concertado entre las partes aquí litigantes. Ascendía a 104.367,56 euros, con IVA incluido y sin contar el dos por ciento de seguridad y salud que figura en la última hoja de dicho documento. El IVA no aparece expresamente cargado en el presupuesto, en el que no hay ninguna salvedad al respecto, aunque pensamos que las cantidades que constan no incluyen el tributo, porque éste debe cargarse al final, no al considerar el precio de cada partida presupuestaria. De todos modos, la conclusión a la que ha de llegarse no resulta influida por la duda que puede plantearse al respecto.

En las facturas que Navasa giró a la aquí demandada no puede constatarse si hubo trabajos extras, es decir no comprendidos en el contrato entre las aquí litigantes. El que suscribió la estructurista con la demandada no comprende ningún extra, pues se ajusta a los distintos epígrafes del que firmaron actora y demandada. Pese a ello, la demandada aceptó pagar a Navasa más del coste que se había fijado para estos tres capítulos en el acuerdo que firmó con la actora. Creemos que, aunque no se haya acreditado la existencia de extras en los trabajos que hizo Navasa, a la actora no puede imputársele más cantidad de aquella por la que, para estos tres capítulos, ella se obligó, esto es, la de 90.132,79 euros. Si, para esos mismos trabajos, la demandada aceptó pagar una cantidad superior,...

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