STS, 9 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 1980

Núm. 410.-Sentencia de 9 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 22

de junio de 1979.

DOCTRINA: Alevosía.

La alevosía, como causa agravatoria de la responsabilidad criminal primera del artículo 10, en

relación, en el caso que se debate, con la primera del 412, ambos del Código Penal, requiere el

empleo de medios, modos o formas, ya sean buscadas de propósito o aprovechadas en el

momento de realizarse la infracción de tal índole y naturaleza que revelen en el agente su perverso

designio de asegurar la ejecución de su obra criminal, evitando o poniéndose a cubierto de todo

riesgo o peligro que pudiera proceder de la defensa que por natural inclinación, propende siempre a

hacer el que se ve o se siente acometido; por lo que realizar la agresión ocultos los malhechores

tras los accidentes naturales del terreno, calladamente, sobre seguro, disparando a corta distancia

el arma que portaban cuando la víctima se encontraba de espaldas, agachada y distraída, en

menesteres que ocupaban su atención, indica que el procedimiento de que se valieron los autores

fue de tal seguridad para la realización de su propósito y de tal garantía para sus integridades

personales, que lo ejecutaron de manera eficaz, sin riesgo alguno que pudiera proceder de la

defensa de la persona que tan injustamente fue atacada.

En la villa de Madrid, a 9 de abril de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Jose Miguel y Juan Francisco , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 22 de junio de 1979, en causa seguida a los mismos por el delito de asesinato frustrado, estando representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendidos por el Letrado don Jaime de Pérez Alonso; siendo también partes el recurrido don Eduardo , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Ángel Ripollés Bautista, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimoseñor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Miguel estaba enemistado desde hace tiempo, por rencillas familiares, con su convecino Eduardo , al extremo que su rencor y animadversión le hizo pensar en atentar contra la integridad física del mismo, y como quiera que carecía de decisión para hacerlo personalmente, entró en contacto hacia finales de abril del pasado año, con un amigo aunque no íntimo, el otro procesado Juan Francisco , individuo de carácter pendenciero, con mala reputación y que había sido condenado por sentencia firme de. 29 de enero de 1974 como autor de un delito de robo, y a cuyo individuo le confesó su propósito así como el deseo de que fuese él quien llevase a cabo cuanto había proyectado, aceptando Juan la invitación que se le hacía sin la menor reserva u oposición, sin que conste si en este acuerdo hubo pago o dádiva de algún tipo; en esta situación, el 29 de abril indicado, Jose Miguel se trasladó desde Santiago del Teide donde vive, al pueblo de Los Realejos, visitando a un primo suyo, Luis Angel , al que sustrajo una escopeta de caza de dos cañones calibre doce y cuatro cartuchos, valorado todo en

12.050 pesetas, arrojando para ello el arma y las municiones por una ventana a una huerta, de donde después los recogió y subiendo a su automóvil retornó al lugar de origen, entrevistándose más tarde con Juan Francisco , concretamente en la noche del 1 de mayo, y muy avanzada ésta salieron con el citado vehículo, donde esperaron que amaneciera, y como sabían que Eduardo por ésas horas siempre acudía con un camión para arrojar las basuras que portaba en un vertedero público enclavado en el sitio denominado «El Retamar», en término de Santiago de Teide, partieron hacia aquí, donde a las 8,45 horas de ese día 2 de mayo vieron que Eduardo llegaba y aprovechando ambos sujetos la ventaja que les proporcionaba al estar ocultos tras los accidentes naturales del terreno, y la seguridad de que estaban a salvo de cualquier reacción de la presunta víctima, se echó Juan Francisco la escopeta a la cara y a una distancia de 15 a 20 metros, y en el instante en que Eduardo estaba de espaldas, agachado y dispuesto a quemar las basuras, le hizo un disparo dirigido hacia su cuerpo, que le causó múltiples heridas contusas con orificio de entrada de perdigones en antebrazo, hombro y hemitórax izquierdo, que tardaron 132 días en curar, durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para su trabajo habitual, quedándole como secuelas perdigones diseminados en tórax y miembro superior izquierdo, huyendo entonces los acusados y caminando el herido muy penosamente hasta que pudo llegar a una carretera de mucho tránsito situada a unos 500 metros, en la que cercano al lugar de la agresión hay grupos de población que deambulan con frecuencia por «El Retamar», donde tambaleante fue inmediatamente auxiliado por una persona que por allí pasaba.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito «de asesinato en grado de frustración, definido en el artículo 406, en relación con el 3 y 51 del Código Penal , así como una falta de hurto del número primero del artículo 587 del mismo Cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Jose Miguel y Juan Francisco , concurriendo en el delito la circunstancia agravante genérica del número seis del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Miguel y Juan Francisco , como autores responsables de un delito de asesinato frustrado, cualificado por la alevosía, con concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación, a la pena -a cada uno- de 18 años de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, y a que, como indemnización de perjuicios, abonen 350.000 pesetas a Eduardo . Asimismo, condenamos al Jose Miguel , como autor de una falta de hurto, a la pena de 1 mes de arresto menor e indemnización de 50 pesetas a Luis Angel , a quien se devolverá la escopeta intervenida, una vez firme la presente. Declaramos la solvencia e insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en la presente, abonamos a dichos condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Jose Miguel y Juan Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de Ja Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida, del artículo 406, primero, del Código Penal , en relación con los artículos 3.°, párrafo segundo, y 51 del mismo Cuerpo legal. Los hechos que se declaran probados por la Sala de Instancia no son constitutivos de asesinato en grado de frustración como los ha calificado la misma, sino que son expresivos de un delito de lesiones.-Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por aplicación indebida del artículo 406 (circunstancia primera) del Código Penal , en relación con los artículos 3.º (párrafo segundo) y 51 del mismo Cuerpo legal. Los hechos que se declaran probados no configuran suficientemente la circunstancia de «alevosía», apreciada por la Sala de Instancia como cualificativa del asesinato en grado de frustración por el que ha condenado a los recurrentes.-Tercero.Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del artículo 3 .° y del artículo 51 del Código Penal , en relación con el artículo 406 , primero del mismo cuerpo legal. Los hechos que se declaran probados no configuran el delito de asesinato en grado de frustración, al no aparecer que los procesados hayan realizado todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado la muerte de Eduardo , tal como exige el párrafo segundo del artículo 3.º del Código Penal .-Cuarto. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por aplicación indebida, de la circunstancia sexta del artículo 10 , premeditación en relación con los artículos 406, primero, 3.°, párrafo segundo, y 51, todos del Código Penal . Los hechos probados, en cualquier caso, no configuran -en cuanto al recurrente Juan Francisco - la circunstancia de premeditación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo mantuvo el Letrado recurrente don Jaime de Pedro Alonso, impugnándolo el Letrado don Ramón Chaves González por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según tiene declarado esta Sala, si la intención, gramaticalmente hablando, es la determinación de la voluntad en orden a un , y como acto interno que es, no de manifiesta más que por los medios de exteriorización que ponen al descubierto la idea que preside la actividad del agente, no cabe duda que si éste practica todos los actos y emplea todos los medios que de modo racional y naturalmente conducen a determinado objetivo, revela por ellos el pensamiento que le anima; por lo que afirmado como hechos probados, en la sentencia impugnada, el propósito de los recurrentes de arrebatar la vida a su víctima, la realización de actos de ejecución que pusieron en peligro la existencia de la misma (peligro claramente deducible de la naturaleza mortífera del arma y munición que utilizaron, de la manera de efectuar el disparo y distancia a que lo hicieron, del lugar del cuerpo sobre el que dispararon, y de la localización de la perdigonada sobre órganos especialmente vitales), y la ausencia del resultado querido por causas ajenas a la voluntad de los malhechores, es claro que no existen términos hábiles para estimar carente de fundamento el convencimiento que la Sala de Instancia adquirió de que ambos reos, al atentar contra su víctima en la forma en que lo hicieron, tenían el ánimo decidido de causarle la muerte, y si esto es así y así es, no podrá nunca decirse que la calificación acordada por el Tribunal sentenciador no fuese la correcta, lo que inexorablemente conduce a la desestimación de los motivos primero y tercero del presente recurso, aquel, en cuanto que preconiza que el hecho integra sólo un delito de lesiones, no siendo así, y éste, que pretende transmutar en tentativa lo que es pura y simplemente frustración de un acto criminoso, en cuya ejecución practicaron los culpables todos los actos que debieron producir la muerte del agredido y que, si no la produjeron, lo fue por causas ajenas a la voluntad que pusieron en conseguirla.

CONSIDERANDO que la alevosía, como causa agravatoria de la responsabilidad criminal primera del artículo; 10, en relación, en el caso que se debate, con la primera del 412, ambos del Código Penal, requiere el empleo de medios, modos o formas, ya sean buscadas de propósito o aprovechadas en el momento de realizarse la infracción de tal índole y naturaleza que revelen en el agente su perverso designio de asegurar la ejecución de su obra criminal, evitando o poniéndose a cubierto de todo riesgo o peligro que pudiera proceder de la defensa que por natural inclinación propende siempre a hacer el que se ve o se siente acometido; doctrina que encaja a la perfección en el supuesto que se contempla en el recurso, dadas las particularidades concurrentes en el mismo, pues realizar la agresión ocultos los malhechores tras los accidentes del terreno, calladamente, sobre seguro, disparando a corta distancia el arma que portaban cuando la víctima se encontraba de espaldas, agachada, y distraída en menesteres que ocupaban su atención, indica que el procedimiento de que se valieron los autores fue de tal seguridad para la realización de su propósito y de tal garantía para sus integridades personales, que lo ejecutaron de manera eficaz, sin riesgo alguno que pudiera proceder de la defensa que tan injustamente fue atacada.

CONSIDERANDO que la premeditación, como causa modificativa agravatoria de la responsabilidad criminal, exige, según constante jurisprudencia de esta Sala, un proceso psicológico en el agente que se traduce en una meditación fría y serena encaminada a la comisión de un hecho criminal y precursora a la determinación de la voluntad que resuelve ejecutarlo, persistencia tenaz en mantener éste propósito manifestada en actos sistemática e inequívocamente relacionados con el objeto propuesto, espacio de tiempo suficiente entre la resolución o pensamiento y la efectuación, y que todos estos elementos resulten plenamente acreditados, ya que la premeditación ha de ser por exigencias de la Ley, para su posible estimación, conocida.

CONSIDERANDO que un estudio sereno y detallado de los hechos que como probados establece la sentencia recurrida, enseña que desde finales de abril de 1978 germinó en la mente de Jose Miguel la idea de matar a su convecino; que como carecía de decisión para llevarla a cabo, hizo partícipe de la misma a suamigo Juan Francisco , que la aceptó sin la menor reserva; que en 29 de dicho mes, se proveyó aquel de una escopeta de caza de dos cañones y de la correspondiente munición para su uso; que momentos después se reunieron los dos para estudiar la forma de perpetrar la agresión y el día de acometerla, decidiendo que fuera en la noche del 1 de mayo; que en referida fecha, adoptada ya la resolución de llevar a cumplido efecto el persistente y tenaz propósito concebido, se dirigieron a un vertedero público enclavado en el sitio denominado «El Retamar», término de Santiago del Teide, donde sabían iba el interfecto por las mañanas -que a la sazón era ya la del 2 de mayo-, para arrojar basuras, y allí, agazapados, esperaron, pacientemente la llegada de la víctima para descargar sobre ella en la forma que se relata en la sentencia de instancia, el mortífero disparo que a punto estuvo de acabar con su vida; antecedentes todos, indiscutibles para este Tribunal, a la vista de los cuales no puede ofrecer duda racional alguna que en el caso presente se dan todas las notas características de la circunstancia expresada, porque son evidentes la serenidad de ánimo en la meditación, la resolución adoptada, el espacio de tiempo y la prueba de la notoriedad de todos estos elementos, mereciendo además consignarse que la meditación fría y serena de los culpables se manifestó, finalmente, en la elección del lugar y ocasión para cometer el delito.

CONSIDERANDO que por las razones que se dejan expuestas, es obligada la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Jose Miguel y Juan Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 22 de junio de 1979, en causa seguida a los mismos por el delito de asesinato frustrado; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 9 de abril de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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