STS 290/1980, 23 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1980
Número de resolución290/1980

SENTENCIA N.º 290

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA,

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Víctor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. Pablo García Manzano.

En la villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo seguido, en única instancia, entre Don Mauricio , Oficial de la Administración de Justicia, con destino en la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que comparece y defiende por si mismo, como demandante, y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado como demandada; en impugnación del Decreto 131/1.976 de 9 de enero que modificó el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, y en solicitud de que se le reconozca por vía de complemente de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el 31 de diciembre de 1.975

RESULTANDO

RESULTANDO: que publicado en el Boletín Oficial del Estado el Decreto mencionado, se interpuso contra el mismo recurso de reposición por la parte demandante, solicitando se dictase una disposición que lo modificase e incluyese en su ámbito al cuerpo a que pertenece incrementando los puntos de complemento de destino en el porcentaje medio que se ha aplicado á los funcionarios de la Carrera judicial y fiscal; en el mismo Boletín de 9 de febrero de 1.976 se publica Orden del Ministerio de Justicia que determina la cuantía de los incentivos, entre ellos el fijo; en 26 de febrero de 1.977 se publicó el Real Decreto 3292/1976 de y 31 de diciembre , que suprime el incentivo fijo y, en compensación, crea el complemento de destino para el personal que percibía aquel, entre los que se encuentra el integrado en elCuerpo de la parte recurrente; esta Orden y Real Decreto, no fueron recurridos en reposición por la parte actora, ni impugnados en el escrito de interposición del recurso jurisdiccional.

RESULTANDO: Que al no resolverse expresamente el recurso de reposición intentado contra el Decreto 131/1976, la parte interesada lo entendió desestimado por silencio, e interpuso el contencioso-administrativo por escrito presentado el 1 de marzo de 1977.y admitido a tramite recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se formula demanda, en i la que se exponen como hechos las retribuciones que percibían los funcionarios de la Administración de Justicia en 31 de diciembre de 1.975; los aumentos concedidos por la Orden de 5 de febrero de 1.976 y el porcentaje que supone para cada grupo de funcionarios; como fundamentos de derecho, que el Decreto impugnado trata de acomodar a las circunstancias del momento las retribuciones de los funcionarios a quienes afecta; pero se ha infringido tanto el principio de igualdad ante la Ley, como el artículo 4 de la Ley 101/1.966 de 23 de diciembre , que marca una proporción al fijar los coeficientes de los distintos cuerpos, proporción que es la que ha de guardarse en los incrementos de la retribución total: por lo que Decreto recurrido y la Orden que lo desarrolla, deben ser modificados en el sentido solicitado; suplica se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1.976 y Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino, un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el 31 de diciembre de 1.975, en lugar del concedido, para lo cual deben serle aumentados los puntos concedido en el Decreto de 31 ó e diciembre de 1.976, totalizando un número que represente dicho aumento del 25%, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1.976, con abono de las diferencias dejadas de percibir desde esa fecha; y condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales si se opone a la presente demanda.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la demanda exponiendo que el Decreto impugnado no dispone aumento de retribuciones a los Oficiales Auxiliares y Agentes: la cuantía del incentivo fijo se determinó por la Orden de 5 de febrero, incentivo que se convirtió en complemento de destino, atendiendo al deseo de Los interesados, por el Decreto 3292/1.976. como fundamentos de derecho, que la disposición objeto del recurso es el Decreto 131/1.976, no la Orden de 5 de febrero ni el Real Decreto de 31 de diciembre del mismo año: disposiciones que están excluidas de revisión en éste proceso, por lo que procede la inadmisión del recurso al constituir la pretensión de la demanda una desviación procesal y no haberse recurrido éstas disposiciones en reposición, sobre el fondo alega que las pretensiones deben ser enjuiciadas de conformidad con la legalidad vigente, que no las amara; - suplica se dicte sentencia por a que declare la inadmisión del recurso y, en su caso subsidiariamente, su desestimación, confirmando la disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: que conclusos los autos se celebro la deliberación y votación del fallo el día 16 próximo pasado fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 1,14,27,28,33,37,41,42,43,46,52,53, 58, 80 al 84, 113 al 117 y 130 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción: sentencias de ésta Sala de 13 de octubre y 22 de noviembre de 1.978; demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, ha de ser tratada en primer lugar pues de aceptarse impedirá entrar en el conocimiento del fondo del asunto; el recurso se dirige únicamente contra el Decreto 131/1.976, según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de las autorizaciones concedidas en los artículos 41-2 y 46 de la Ley de la Jurisdicción sobre acumulación y ampliación, en relación con las disposiciones posteriores a dicho Decreto, Orden de 5 de febrero y Real Decreto de 31 de diciembre, ambas de 1.976 ) que determinan la cuantía de las retribuciones cuya elevación se pretende: pretensión que no puede lograrse con la sola impugnación del Decreto 131/1.976, al no fijar éste el importe de ninguna percepción; y aún cuando se hiciese una interpretación ampliamente espiritualista de las disposiciones de ésta vía jurisdiccional, entendiendo se había efectuado esa ampliación, aunque no de modo expresa, siempre resultará que para dirigir la pretensión revisora contra las disposiciones citadas en el suplico de la demanda habría de haberse formulado contra las mismas el previo recurso de reposición, al no estar excluido de ese requisito esencial por el artículo 53 de la Ley lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo como se ha declarado en varias sentencias de ésta Sala en casos iguales, a partir de la de 13 de octubre de 1.978 cuya doctrina se reitera.CONSIDERANDO: Que al no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de los litigantes, es improcedente la condena en costas, según el artículo 130-2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declarados la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Mauricio , Oficial de la Administración de Justicia, en relación con el Decreto 131/1976, con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden de cinco de febrero p Real Decreto de treinta y uno de diciembre del mismo año mil novecientos setenta y seis , sin entrar en consecuencia, en el fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Ángel Falcón García, en el día, de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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