STS 273/1980, 17 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/1980
Fecha17 Abril 1980

SENTENCIA NUM 273

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Víctor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. Pablo García Manzano.

En Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso Contencioso Administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, con el número 508.049, interpuesto por Don Federico Auxiliar de la Administración de Justicia, con destino en la Audiencia Territorial de Valladolid, que comparece y defiende por si mismo, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra el Decreto 131/1.976 de 9 de enero, por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el recurrente Auxiliar de la Administración de Justicia Don Federico , se impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976 por entender que en él se infringen el principio de igualdad ante la Ley 101/1.966 de 28 de diciembre sobre retribuciones de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que estableció una proporcionalidad de sus emolumentos proporcionalidad que se rompe precisamente en perjuicio de los mas modestos por lo que alegando los fundamentos de derecho que estimó atinentes solicitó se dictara sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1.976 y Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de

1.975, en lugar del concedido para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en el Decreto de31 de diciembre de 1.976, totalizando un número que represente dicho aumento del 25%, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del primero de enero de 1.976, con abono de las correspondientes diferencias dejadas de percibir desde indicada fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estadio se opuso a la demanda y tras poner de manifiesto que no han sido impugnados ni la, Oxiden de 5 de febrero ni el Decreto de 31 de diciembre de 1.976 suplicó se dictara sentencia en su día por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que por providencia de primero de febrero del corriente año se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día cuatro del actual y hora de las diez y media de su mañana en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en su tramitación se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso. Así como las Sentencias deteste Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.972, 3 de julio de 1.974, 7 de mayo de 1.975, 30 de junio de 1.976, 13 y 27 de octubre y 22 de noviembre de 1.978, 9 de febrero, 28 de marzo, 6 de junio, 24 de septiembre, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 1.979.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso ha de examinarse en primer término, ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto, y del estudio denlas actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda numeró 131/1.976 de 9 de enero según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el artículo 41,2, ni de la ampliación del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretender en la demanda un aumento de la retribución total cifrado en el 25% de la que percibía en 31 de diciembre de 1.975 no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado y aún cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de ésta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación, o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el artículo 53 de la Ley de La Jurisdicción como ha sido declarado en repetidas sentencias de ésta Sala desde la de 13 de octubre de 1.978, cuya doctrina en ésta se reitera.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de éste, recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Federico contra el Decreto número 131/1.976 de 9 de enero, con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1.976 y el Real Decreto número 3292/1.976 de 31 de diciembre , sin entrar en consecuencia, en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Páramo Cánovas en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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