STS 291/1980, 23 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1980
Número de resolución291/1980

SENTENCIA NUM 291

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

DON VÍCTOR SERVAN MUR

DON ANGEL FALCÓN GARCÍA.

DON MIGUEL DE PARAMO CÁNOVAS.

En Madrid a veintitrés de Abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por Don Héctor ; Don Blas ; Don Juan Luis ; Don Jose Luis ; Don Julián ; Don Enrique ; Don Alejandro ; Don Luis Carlos ; Doña Eva ; Don Carlos Manuel ; Don Ricardo ; Don Jaime ; Don Everardo ; Don Braulio ; Don Miguel Ángel ; Don Jesús Ángel ; Don Carlos José ; Don Simón ; Don Paulino ; Don Lucas ; Don Inocencio ; Don Gregorio ; Don Fermín ; Don Eloy ; Don Cristobal ; Don Darío ; Don Constantino ; Don Claudio ; Don Cornelio ; Don Esteban y Don Felipe ; que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado, contra la Administración, Representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Real Decreto 3458/1.977 de 30 de diciembre , por el que se asigna coeficiente a las Escalas, Plantillas o plazas de los Organismos Autónomos dependientes de la Administración Militar, y en particular la relación anexa en que figura el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" INTA, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los correspondientes recursos de reposición.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas en nombre de Don Héctor yotros, se presentó escrito ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo, contra el Decreto 3.458/1977 de 30 de diciembre, dictándose providencia por la Sala con fecha 23 de febrero de 1.979, acordándose la publicación del anuncio que previene la Ley, en el Boletín Oficial del Estado, así como igualmente se reclamara el expediente.

RESULTANDO: que dado traslado a dicho Procurador para que en el termino de quince días formulara la demanda, se presento escrito por dicho Procurador, evacuando dicho tramite y exponiendo como hechos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 3º del Decreto 268/1974, de 25 de enero, por el que se aprobó el régimen económico del personal al servicio de los Organismos Autónomos dependientes de la Administración Militar, y como ampliación del Decreto 3614/1975, por el que se asignaron coeficientes a las distintas escalas, plantillas o plazas de los Organismos Autónomos dependientes de aquella rama de la Administración, en el Boletín Oficial del Estado del día 25 de enero de

1.978 se publicó el Real Decreto 3458/1977, de 30 de diciembre por el que se asignaba coeficiente a las Escalas, plantillas o plazas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" (INTA).-Segundo: entre los días 22 y 23 de febrero de 1.978, sus representados interpusieron recurso de reposición contra el Decreto 3458/1977 ante el Consejo de Ministros, por cuanto, mediante él se asignaba a la Escala de Científicos Especializados del INTA el coeficiente 4'5.- Tercero: contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición relacionados en el apartado anterior, el Procurador que suscribe interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y suplicó se dictara sentencia por la que: a) Anule o revoque y deje sin efecto el Decreto impugnado, en aquellos extremos que lesionan los derechos de los recurrentes, b) Ordene dictar una disposición por la que se asigne el coeficiente 5'0 a las plazas de los recurrentes, cualquiera que sean las Escalas en que queden incluidos, c) Adopte cuantas medidas y providencias fueren necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos de los recurrentes.

RESULTANDO: que evacuado el traslado de demanda por la parte actora, por providencia de la Sala de nueve de enero del corriente año, se acordó dar traslado al Sr. Abobado del Estando, Para que en el té mino de quince días la contestara, lo que verificó por medio de escrito, en el que hacia constar que aceptaba los hechos de la demanda en cuanto no se contradigan con los que aparezcan en el expediente administrativo, y como fundamentos de Derecho, alegó en primer término la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. En efecto, el Decreto impugnado es a su juicio una Disposición General, de las comprendidas en el articulo 39.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que por ello no necesitó notificación expresa, sino, que como ocurre con las Disposiciones Generales, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado. Se encuentran en la Jurisprudencia reiterada Sentencias en las cuales se consideran Disposiciones Generales las relativas a Cuerpos, Es calas o Grupos determinados de funcionarios cuando señalen condición general de clasificación y retribución. Tratándose de una Disposición General el recurso de reposición no era necesario y el plazo para la interposición del Contencioso-administrativo era de dos meses, a partir de la publicación del Decreto en el Boletín Oficial del Estado (25 de enero de 1.978) por lo que el plazo de dos meses, previsto en el articulo 58, había transcurrido con exceso cuando el 9 de febrero de 1979 se interpuso el recurso. Por lo que se refiere al fondo del asunto, toda la demanda se basa en que no debían existir dos escalas de científicos, en que el grupo de funcionarios recurrente debía ingresar por concurso-oposición, y en supuestos agravios comparativos con otros sectores profesionales. No cree necesario hacer una relación pormenorizada de todos cada uno de los apartados de la demanda, concretándose a los que a juicio de los recurrentes tienen mayor significación, tales son: El sistema de ingreso, el nivel de titulación y la naturaleza y rango de la función, así como la existencia de posibles agravios comparativos. Lo cierto es que si se examina el expediente administrativo, y dentro de él la memoria que aparece al final del mismo, se ve con toda claridad: Que hay dos escalas diferentes, una escala de científicos superiores (directores de departamento y jefes de sección). Se dice que la labor asignada a estas plazas es asimilable a la que efectúan los investigadores científicos en el organismo autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas, razón por la que se informa que el nivel correspondiente a esta escala, es el "A" y el coeficiente a proponer el "5". Escala de científicos especializados (jefes de laboratorio e ingenieros de 4º y 5º). Se dice que las funciones encomendadas a estas plazas son equiparables a la s que realizan los colaboradores científicos en el organismo autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por lo que se informa que el nivel correspondiente a la escala es el "A" y el coeficiente a proponer el "4,5". La separación de escalas y funciones está pues clara en el expediente administrativo, en el cual se dice también que el acceso a estas últimas plazas, hasta el momento, se han realizado por concurso libre o por concurso de méritos, no por concurso-oposición. Otra cosa es lo que diga el Reglamento en el futuro. En resumen, no hay quebrantamiento del Decreto 220 de 1973, como se dice en la demanda, porque este Decreto no habla solo de plantillas, sino también de escalas y "grupos de plazas actualmente existentes", y queda claro que había un grupo de plazas e características similares, que son las comprendidas en esta escala de científicos especializados, existiendo razón suficiente para distinguirla de la otra de científicos superiores. También queda claro que los interesados no han ingresado por oposición, aunque realmente ni el ingreso por oposición ni la existencia deun titulo superior sean requisitos que determinen por sí mismos la necesidad automática aplicación de un coeficiente "5", Los supuestos citados en la demanda ni son idénticos ni son homologables, por lo que no se puede hablar de agravios comparativos. Es evidentemente difícil y compleja la materia de clasificación y señalamiento de coeficiente de los distintos grupos de funcionarios, complejidad y dificultad que se hace aún mayor cuando se trata de estos organismos autónomos y de estos grupos de funcionarios de funciones tan singularizadas. Pero parece evidente que la Administración tenia razones para distinguir entre una y otra escala, que no hubo intención de agraviar a ninguno de estos funcionarios, que ocupan una función subordinada en relación con la escala de científicos superiores, y que es razonable que se les haya aplicado un coeficiente ligeramente inferior, como es el "4,5", pues existen en la Administración, tanto general como autónomas, muchas supuestos de funcionarios titulados superiores que han ingresado por oposición, que tienen funciones técnicas o científicas, y que tiene coeficiente "4,5", luego no es tan especialmente singularizada y agraviante la situación de los funcionarios recurrentes, y Suplicó a la Sala, se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad o desestimando el recurso y confirmando el Real Decreto recurrido.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala fecha veinte de febrero del corriente año, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día once de Abril corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observada en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.-VISTO, Siendo Ponente el magistrado Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PARAMO CÁNOVAS.

VISTOS, los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que con carácter previo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, por entender que el Decreto impugnado es, a su juicio una Disposición de carácter general de las comprendidas en el articulo 39,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y que por ello no necesitó notificación expresa sino que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, estando exceptuado del recurso de reposición, y el plazo para la interposición del contencioso-administrativo era de 2 meses, que empezaron a correr a partir del 25 de enero de 1.978 (fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado) que había transcurrido con exceso cuando el 9 de febrero de

1.979 se presentó este recurso, mas es lo cierto que, aunque efectivamente se trata de una Disposición de carácter general, no es de las comprendidas en el articulo 39,1 de la expresada Ley Jurisdiccional, sino de las contempla das en el párrafo 3º del propio articulo, siendo reiteradisima la jurisprudencia de esta Sala que por lo conocida no es necesario calendar por la que se requiere siempre, en tal supuesto, el previo recurso de reposición, y, dadas las fechas en que estos se produjeron, y que no recayó resolución expresa sobre los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 38,2 el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es el de un año a contar de la fecha de interposición del recurso de reposición por lo que está presentado dentro de plazo este recurso y hay que rechazar la inadmisibilidad alegada.

CONSIDERANDO: que entrando en el fondo del asunto la cuestión que se debate queda reducida a la pretensión de los actores de que no debían existir dos Escalas de Científicos en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), alegando que ambas requieren la misma titulación y fue el mismo su sistema de ingreso, y en cuanto a la función desempeñada citan el articulo 9 del Reglamento del INTA que define las funciones del personal técnico facultativo diciendo que .."ocuparán los puestos de trabajo científico y técnico específicos del Instituto, suplicando que se dicte una disposición por la que se asigne el coeficiente 5 a las plazas de los recurrentes, cualquiera que sean las Escalas en que queden incluidos.

CONSIDERANDO: que consta en el Expediente Administrativo que al establecerse estas dos Escalas, se señalaba con toda claridad la razón de ser de las mismas, diciéndose en la Memoria que hay dos Escalas diferentes: una de Científicos Superiores (Directores de Departamento y Jefes de Sección) cuya labor es asimilable la que efectúan los Investigadores Científicos en el Organismo Autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicos, razón por lo que se informa que el nivel correspondiente a esta Escala es el A y el coeficiente el 5; y otra de Científicos Especializados (Jefes de Laboratorio e Ingenieros de 4ª y 5ª) cuyas funciones son equiparables a las que se realizan los Colaboradores Científicos en aquel Organismo por lo que el nivel que le corresponde es el A y el coeficiente el 4'5 y en la propia demanda viene también a reconocerse la diferenciación al hablar de la congelación de la plantilla del INTA durante mas de 12 años por lo que la mayor parte de esta Escala "ha tenido bloqueadas durante ese tiempo sus posibilidades de ascenso", posibilidad de ascenso que supone una categoría superior, que es precisamente, a la que pretenden equipararse; y por ultimo cabe señalar que varios de estos Científicos Especializados alcanzaron los puestos de Jefes de Sección, no figurando por ello entre los recurrentes.CONSIDERANDO: que la doctrina jurisprudencial sobre asignación de coeficientes, viene reiteradamente declarando que para ello han de tenerse en cuenta tres factores: la titulación del funcionario, las condiciones del sistema de ingreso y la función atribuida a la plaga desempeñada, cuyo conjunto fue acertadamente apreciado por la administración, y al no conculcar el acto administrativo el vigente Ordenamiento Jurídico, visto lo que dispone el articulo 83 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que, no obstante, esté aconsejada la imposición de costas a los actores por cuanto no se advierte en su conducta procesal ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 131 de la Ley citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Héctor ; Don Blas ; Juan Luis ; Don Jose Luis ; Don Julián ; Don Enrique ; Don Alejandro ; Don Luis Carlos ; Doña Eva ; Don Carlos Manuel ; Don Ricardo ; Don Jaime ; Don Everardo ; Don Braulio ; Don Miguel Ángel ; Don Jesús Ángel ; Don Carlos José ; Don Simón ; Don Paulino ; Don Lucas ; Don Inocencio ; Don Gregorio ; Don Fermín ; Don Eloy ; Don Cristobal ; Don Darío ; Don Constantino ; Don Claudio ; Don Cornelio ; Don Esteban ; y Don Felipe , contra el Real Decreto número 3458/1977 de 30 de diciembre , que asigna coeficiente a las Escalas, Plantillas o Plazas del Instituto Nacional de Tecnica-Aeroespacial "Esteban Terradas" (IiTA), y la desestimación presunta de los recursos de reposición por silencio administrativo, declaramos que dicho Real Decreto en el particular referente a la distinción de Escalas y señalamiento de coeficiente a los recurrentes, está ajustada al Ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Señor Don MIGUEL DE PARAMO CÁNOVAS, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sale, Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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