STS 293/1980, 23 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/1980
Fecha23 Abril 1980

SENTENCIA n.º 293

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNÁNDEZ

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

En Madrid a veintitrés de Abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Juan Pedro , mayor de edad, Viudo, Ingeniero de Minas y vecino de Oviedo, que interviene por si y como apoderado de los demás coherederos de Don Armando y Doña Valentina , que son sus hermanos Doña Inmaculada , Doña Teresa , Doña Clara , Doña Melisa . Don Benjamín y Don Jesus Miguel , y sus sobrinos Don Clemente y Don Juan Pablo , representados por al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada, La Empresa Nacional Siderúrgica S.A. con domicilio en Madrid, que ha comparecido ante este Tribunal, representada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo, fechas 30 de Enero y 21 de Abril de 1.978, sobre justiprecio de las fincas expropiadas a favor de Ensidesa, siendo parte el Sr. Abogado del Estado, y habiéndose interpuesto la apelación por la representación de Don Juan Pedro y otros, contra la sentencia que en doce de Marzo de mil novecientos setenta y nueve, dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo .

RESULTANDO

RESULTANDO: que dicha sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Pedro , por si y en nombre y representación de los demás coherederos de Don Armando y Dona Valentina , que son sus hermanos Doña Inmaculada , Doña Teresa , Doña Clara , Doña Melisa , Don Benjamín y Don Jesus Miguel , y sus sobrinos Don Clemente y Don Juan Pablo , representados por el Procurador Don Luis Alvarez González, contra) resoluciones delJurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 32 y 151, de fechas 30 de enero y 21 de abril de 1978, respectivamente, representado por el Sr. Abogado del Estado/ en los que se determinó el justiprecio de las fincas números NUM000 -A, NUM000 -B NUM001 -A, NUM002 -B, NUM003 -B, NUM002 -B, NUM004 -B y NUM003 -B, del polígono NUM005 , de Villaperes, expropiadas por el Ministerio de Industria, a beneficio de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., representada por el Procurador, Don Armando Arguelles Landeta, resoluciones que confirmamos, por estar ajustadas a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO que admitida en ambos efectos la apelación y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, formado el rollo de Sala, y personadas las partes, se acordó dar traslado al Procurador Sr. García San Miguel en representación de Don Juan Pedro y otros, para que en el término de veinte días presentara el escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que por el citado Procurador Sr. García San Miguel, se presentó escrito de alegaciones en el que hace constar las que estimó conveniente, así como los Fundamentos de Derecho que asimismo estimó de aplicación, y suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que, revocando la apelada, y estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 12 de marzo de 1.979 , sobre justiprecio de las fincas NUM000 -A, NUM000 -B, NUM002 -A, NUM002 -B, NUM003 -A, NUM003 -B, NUM004 -A, NUM004 -B, y NUM006 -B del Polígono NUM005 de Villaperez, en Oviedo, se resuelva haber lugar, íntegramente, a las pretensiones formuladas en la demanda del recurso contencioso-administrativo 216/78 de la Sala de lo Contencioso administrativo de Oviedo, con anulación y revocación de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 30 de Enero y 21 de Abril de 1.978 por contrarios a Derecho, y lesionar, en mucho más de la sexta parte, los intereses y derechos de esta parte que tiene concretadas sus pretensiones en la demanda, que pide se estime íntegramente, y que encabeza el recurso contencioso-administrativo 216/78 de primera instancia.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, dando por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada y suplica a la Sala, se dicte sentencia por la que se confirme la apelada

RESULTANDO: que el Procurador Don José de Murga en nombre La Empresa Nacional Siderúrgica S.A. presentó escrito de alegaciones, en el que expuso las que estimó conveniente, así como los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y suplicó a la Sala se dictara sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 12 de Marzo de 1.979 sobre justiprecio de las fincas húmeros NUM000 -A, NUM000 -B- NUM002 -A, NUM002 -B, NUM003 -A, NUM006 -B, NUM004 -B y NUM003 -B, sitas en Villapérez, Oviedo, confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de 8 de febrero y 2 de mayo de 1.978 por ser conformes al ordenamiento jurídico.

RESULTANDO: qué por providencia de esta Sala fecha veinte de febrero del corriente año, se señalo para la votación y fallo del recurso, el día quince de Abril corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales que se citarán y cuántos son de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la cuestión de la valoración correspondiente, a efectos indemnizatorios de la expropiación litigiosa, a nueve parcelas o fincas propiedad de los Señores apelantes, sitas en la falda del Monte Naranco, en las proximidades de Oviedo, ha sido ya residenciada ante esta Sala que ha dictado las sentencias de 9 de noviembre de 1.979 y 29 de febrero del año en curso. En ellas, como también y por lo que hace más específicamente al caso en la de 9 de febrero de 1.974, se sienta el principio de la procedencia de valorar el subsuelo constituido por piedra caliza, en las fincas que lo contengan, en la medida de lo racionalmente explotable y previa deducción de los gastos que acarree dicha explotación, atribuida al dueño del predio, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas sustancias minerales, encuadradas en la Sección A) del art. 2.º de la aplicable Ley de Minas de 19 de julio de 1.944 habida cuenta de que la propiedad fundiaria tiene en éste aspecto, un derecho de explotación bien sea directo bien a través de la cesión a terceros, y de que la beneficiaría de la expropiación que nos ocupa, la Empresa Nacional Siderúrgica de Avilés, "ENSIDESA", instó la expropiación a fin de obtener y aprovechar, precisamente, la sustancia caliza existente en los predios objeto de expropiación lo que, de no valorarsedicha riqueza minera del subsuelo, produciría un evidente enriquecimiento injusto de dicha Entidad beneficiaría que ha de ser evitado, Las premisas anteriores encauzan, por tanto, el planteamiento de ésta apelación y predeterminan la oportuna valoración de la piedra caliza que reúna las condiciones expuestas, lo que lleva ya a no aceptar el planteamiento de la sentencia recurrida que viene, de facto, a no otorgar un valor real a dicho subsuelo minero, limitándolo a la cantidad señalada por el Jurado con relación a la finca 189-3 en la cifra prácticamente simbólica de 45.000 pesetas.

CONSIDERANDO: que al igual que hicieron las sentencias de 9 de noviembre de 1.979 y 29 de febrero del presente año, antes citadas, la indemnización expropiatoria ha de ser revisada no solamente en lo atinente al fundamental concepto del subsuelo sino también, por hallarse incluido en la pretensión actora y en la presenté apelación, en lo concerniente a la superficie a terreno de Has nueve fincas objeto de expropiación. En este sentido, ha de seguirse el criterio de las sentencias citadas que confieren mediante un racional análisis de las pruebas practicadas en autos un superior valor, por su objetividad y método analítico empleado, al informe del Perito Ingeniero Agrónomo que dictaminó en la fase, probatoria de la primera instancia, y a cuyo tenor el terreno o superficie ha de ser valorado en cuanto a su destino propiamente agrícola en la cantidad total, incluido el 5% de premio de afección, de novecientas mil quinientas noventa y ocho pesetas con cuarenta céntimos (900.598,40 pts), debiendo mantenerse en cambio, por no haber sido contradicha eficazmente, la tasación del Jurado en relación con el concreto arbolado existente en las parcelas en el momento de su ocupación, que alcanza la cifra total incluido el premio de afección, de catorce mil trescientas diez pesetas (.14.310 pesetas), de tal modo qué el valor global da la superficie de los nueve predios expropiados, constreñida al terreno y arbolado, suma salvo error u omisión la cantidad de novecientas catorce mil novecientas ocho pesetas con cuarenta céntimos (914.908,40 pesetas), indemnización que ha de señalarse con revocación de la establecida por el Jurado en sus acuerdos y que fue confirmada por la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO: que de una apreciación conjunta y en función de las reglas de la sana crítica de los diversos y complejos informes periciales obrantes en las actuaciones, de carácter técnico y a cargo, principalmente, de Doctores Ingenieros de Minas, se llega a la convicción de que la sustancia pétrea caliza susceptible de explotación técnica, por aparecer sin mezcla de pizarras y arcillas que hagan inviable su aprovechamiento, se limita a la existente en dos de las nueve fincas objeto de expropiación, cuales son las Resignadas con los números NUM006 -B y NUM002 -A, conclusión igualmente establecida por el Jurado; y siguiendo también el parecer acorde de éste Órgano, el aprovechamiento o explotación efectiva de la cantera de piedra caliza se reduce en rigor a la citada en primer lugar y denominada "Canto de la Madera" o "Bravo" pues la finca número NUM002 -A se halla situada en cota inferior a la fuente manantial de "La Güeñaz" que surte de agua al Concejo de Llanera, lo que determina la imposibilidad de explotación, según acreditan los informes probatorios y el acta de policía minera que aparece documentada en las actuaciones, de tal suerte que la valoración de la piedra caliza ha de contraerse a la que, como susceptible de racional explotación, se estime existente en la tan repetida finca NUM006 -B, en cuya inmediata colindancia se produce la explotación de la cantera por la Entidad beneficiaria. A éste respecto ha de tenerse en cuenta que no toda la piedra caliza que constituye el subsuelo del predio puede ser objeto de valoración, pues del valor en que se estime el volumen de piedra objeto de adecuada cubicación ha de detraerse un porcentaje del cuarenta por ciento, en atención a dos criterios razonables que fluyen de los informes periciales: en primer término, ha de detraérsele un porcentaje del 30% que señala el Perito Ingeniero de Minas Sr. Luis Manuel , en dictamen emitido en fase probatoria de la anterior instancia, correspondiente a la porción de finca que se halla a cota inferior a la de referida fuente manantial, y que determina, razonablemente, la imposibilidad de un efectivo aprovechamiento da la piedra caliza porque ello comportaría la práctica desaparición del manantial, y en segundo lugar, un porcentaje del 10% que la Sala entiende aplicable en función de factores diversos, que se unan para rebajar la inicial y abstracta tasación de la sustancia mineral, cuales son la instalación de una amplia zona de protección de la fuente o manantial al objeto de no contaminar el agua que abastece a la población de Llanera, la dificultad de comunicaciones así como los consiguientes gastos de diversa índole que originaria la puesta en marcha de una explotación rentable; partiendo de ésta premisa inicial, la cubicación de la piedra caliza y su valoración ha de seguir los criterios sustancialmente coincidentes del Perito Dr. Ingeniero de Minas Sr. Luis Carlos , designado pon las oportunas garantías procesales en la fase probatoria de la primera instancia, y del Perito Sr. Jose Ignacio que emite informe tras exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes, llegándose así a determinar que la caliza útil existente en la finca NUM006 -B presenta un volumen de 3.471.379 metros cúbicos, que traducida a toneladas métricas comerciales y aplicando el método de valoración del canon que satisfaría un cesionario o arrendatario para la explotación por Tm. o unidad de explotación, fijado en el precio de 2,50 ptas. Tm. para el año 1.971 a que viene referida la tasación (por ser dicho precio el fijado por el Ingeniero de Minas Sr. Luis Alberto al avalar la hoja de aprecio de los expropiados), capitalizado al 6% y en función de una explotación con periodo de duración de ocho años, arroja la cifra, salvo errar u omisión, de quince millones cuatrocientas sesenta mil ciento una pesetas (15.460,101 pesetas) como valor de la piedra caliza existente en el subsuelo, de cuyo valor ha de detraerse, según se razonó, un porcentaje de depreciaciónpara su aprovechamiento efectivo y rentable del 40% quedando así el valor de la piedra caliza del subsuelo de la finca NUM006 -B fijado en cantidad de nueve millones doscientas setenta y seis mil sesenta y una pesetas (9.276.061 pesetas), a cuya cantidad ha de añadirse por imperativo del art. 47 de la Ley de Expropiación el 5% como premio de afección, lo que arroja una cifra total de nueve millones setecientas treinta y nueve mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (9.739.364 pesetas) que es el justiprecio total, por éste concepto del subsuelo o riqueza minera, que ha de abonar la Sociedad beneficiaría a Los dueños de las fincas expropiadas y ahora apelantes.

CONSIDERANDO: que, en conclusión, el justiprecio total vendrá integrado por los siguientes conceptos o partidas indemnízate rías: a) por arbolado y terreno, en la cifra de 914.908,40 pesetas; y b) por el subsuelo de piedra caliza susceptible de explotación, la cantidad de 9.739.864 pesetas, ya incluido en ambos casos el 5% en concepto de premio de afección, con un importe total o justiprecio de diez millones seiscientas cincuenta y cuatro mil setecientas setenta y dos pesetas (10.654.772 pesetas), cuyo importe devengara los intereses legales correspondientes; todo lo cual conduce a la estimación parcial del presente recurso de apelación y a la consiguiente parcial revocación de la sentencia impugnada, de conformidad a lo prevenido en el art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de ésta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: que no se aprecian circunstancias que determinen una especial imposición de costas, a tenor del art. 131,1 de dicha Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Pedro , por si y como apoderado de los restantes coherederos de Don Armando y Doña Valentina

, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 12 de marzo de 1.979 , sobre justiprecio de nueve fincas o parcelas numeradas como: NUM000 -A, NUM000 -B, NUM002 -A, NUM002 -B, NUM003 -B, NUM003 -A, NUM004 -A, NUM004 -B y NUM006 -B, sitas en Quintana, parroquia de Villapérez (Oviedo), expropiadas en beneficio de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. ("ENSIDESA"), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos con revocación parcial de la sentencia apelada, anular y anulamos, como disconformes a Derecho, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 30 de enero y 21 de abril de 1.978, y en sustitución de los mismos fijamos como justiprecio correspondiente a dichas fincas, incluido el cinco por ciento como premio de afección, la cantidad total de diez millones seiscientas cincuenta y cuatro mil setecientas setenta y dos pesetas

(10.654.772 pesetas), a la que se adicionara la cifra pertinente en concepto de intereses legales correspondientes; sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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