STS, 26 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 1980

SENTENCIA

Fxcmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Enrique Amat Casado

Don Diego Espín Cánovas

Don Manuel Sainz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta; en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la Corporación Municipal de Santander, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha dos de Febrero de mil novecientos setenta y nueve en el recurso número 312 de 1.977 , que había declarado nulo el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de aquella Ciudad con fecha treinta de Julio de mil novecientos setenta y siete, el cual, a su vez, había declarado conforme a derecho la liquidación girada por el Ayuntamiento de Santander a Don Juan María , por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos

RESULTANDO

RESULTANDO que la Sentencia apelada contiene, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS. - Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez en nombre y representación de Don Juan María contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Santander de treinta de Julio de mil novecientos setenta y siete, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico dicha resolución, así como también la liquidación practicada por el arbitrio de plusvalía por el Ayuntamiento de Santander en los expedientes 281 y 282 de 1975, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho Ayuntamiento pueda revisar legal mente el pacto de quince de Enero de mil novecientos cuarenta y nueve, procediendo en consecuencia la devolución de las sumas que por dicha liquidación se hayan pagado, sin hacer una expresaimposición Re costas."

RESULTANDO que contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y la Corporación Municipal de Santander, y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personaron ante ella las partes apelantes a mantener su recurso, acordándose, por providencia de primero de Junio de mil novecientos setenta y nueve tramitarlo mediante alegaciones escritas, haciéndolo en primer lugar el Abogado del Estado, quien impugnó la Sentencia por los siguientes motivos: a) que la Sentencia apelada incidía en un error, ya que, según el, cualquiera clase de* pactos, como era el de quince de Enero de mil novecientos cuarenta y nueve, no podían producir efecto alguno, por su nulidad radical, en cuanto iban contra lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Régimen Local , careciendo, desde el punto de vista tributario, de eficacia laguna, no pudiendo por lo tanto basarse en tal pacto nulo el reconocimiento de una exención tributaria, lo que consideraba suficiente para revocar la Sentencia apelada; b) que para evitar repeticiones, daba por reproducidos los fundamentos del acuerdo del Tribunal Económico administrativo Provincial de Santander; c) se oponía igualmente a que en el acuerdo de mil novecientos cuarenta y nueve existiera un acto declarativo de derechos que vinculara a la administración, ya que, en caso de ser un acto radicamente nulo con vicio de nulidad radical desde su inicio, no podría producir efecto alguno, como había declarado esta Sala "en reiterada jurisprudencia" pese a no citar en apoyo de su tesis ni una sola Sentencia; por lo que suplicaba que se dictara una Sentencia por la que revocando aquella dictada por la audiencia Territorial de Burgos con fecha dos de Febrero de mil novecientos setenta y nueve en el recurso 312/77 se declaren ajustados a Derecho los acuerdos recurridos, confirmando la vigencia de estos.

RESULTANDO que habiéndose personado en el recurso el Sr. Juan María , le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó por escrito de diez de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, oponiéndose a los recursos de apelación por los Siguientes motivos: a) que los dos apelantes emplean los términos "exención" o "condonación" de un arbitrio, términos que no podían admitirse al no existir ninguna de ambas figuras; b) que lo ocurrido fue que el ayuntamiento de Santander- convino un cambio o permuta del importe de un arbitrio, por el valor del importe de unos terrenos que necesitaba para la apertura y ampliación de una calle; c) que por ello, no podía admitirse -a menos de faltar a la verdad- que se infringiera el artículo 523 de la Ley de Régimen Local ; d) que bastaba con examinar el documento del año mil novecientos cuarenta y nueve para ver que lo pactado fue la cesión de 976 metros cuadrados de terreno a cambio de que en su día el resto de la finca quedara excluido del arbitrio de plus valía; e) extractaba, a continuación, los argumentos de la Sentencia apelada f) que con base en la certificación expedida por el Ayuntamiento de Santander en periodo probatorio, invocaba, con carácter alternativo, la exención contenida en el apartado f del artículo 520 de la Ley de Régimen Local , por todo lo cual suplicaba que se dictara Sentencia confirmando íntegramente la apelada, con imposición de costas a los recurrentes.

RESULTANDO que par providencia de veintinueve de Febrero del año en curso, se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Abril de mil novecientos ochenta, en que tuvo lugar, quedando los autos conclusos y pendientes de dictar resolución.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

ACEPTANDO en los fundamental, los razonamientos que se contienen en la Sentencia objeto del recurso de apelación y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que además de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, existe otros que obliga a mantener el criterio que en ella se mantiene el cual deriva del hecho de que, en el caso de existir un vicio de nulidad en el convenio o contrato celebrado, este no fue originado por el Sr. Pedro , contratista privado, sino por la Corporación Municipal, la cual, no podría oponer esta cause de nulidad, según lo establecido ea los artículos 1.302 y siguientes del Código Civil , pero, en todo caso, y aun admitiendo que después del transcurso de más de treinta años desde la celebración del convenio, (y sobre todo, desde que el ayuntamiento de Santander se benefició de los terrenos que fueron entregados por Don. Pedro ) fuera posible alegar sin cumplir con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo la nulidad del negocio jurídico (único título que autorizó al Ayuntamiento de Santander a obtener los terrenos Don. Pedro que entonces le eran necesarios para la apertura de una calle, sin pagar cantidad alguna) la con secuencia de la pretendida nulidad, sería la obligación de restituirse recíprocamente cada contratante la cosa que hubiera recibido, con sus frutos, y el precio con sus intereses, y es evidente que la Corporación Municipal lo que está pretendiendo es mantener los terrenos que le fueron cedidos sinpagar cantidad alguna, y al mismo tiempo, no cumplir la prestación que le incumbía, en caso de una venta posterior del resto de los terrenos del Sr. Pedro , lo que constituye un enriquecimiento injusto, no sólo en virtud de normas de derecho escritas, sino por aplicación del principio de derecho que impide que nadie pueda enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro, como ocurría en el caso de aceptarse la tesis de los apelantes, en el que se producirla un aumento del patrimonio del Ayuntamiento de Santander, quien desde el año mil novecientos cuarenta y nueve ocupó los terrenos Don. Pedro para abrir una calle, sin pagar por dichos terrenos precio o merced alguna, produciéndose por este hecho una disminución del patrimonio de dicho Don Pedro , el cual condicionó la entrega de dichos terrenos a que no se produjera cuando estos se vendieran, el pago del arbitrio de plus valía, por lo que alegar ahora la nulidad del contrato de mil novecientos cuarenta y nueve no es, ni más ni renos, que emplear medios reprobables por parte de quien contrata con un particular, y sabiendo las exigencias formales de la contratación municipal, prescindió de ella para obtener un beneficio, alegando, en cambio, la necesidad de esas formalidades, o una pretendida falta de competencia del alcalde, y por di tiro de una prohibida "exención" cuando tuvo que cumplir su prestación con objeto de mantener el incremento de su patrimonio y la disminución del ajeno, tesis que debe rechazarse por ser contraria a los principios informadores del Ordenamiento Jurídico.

CONSIDERANDO que los restantes motivos de la apelación no son sino reiteración de lo ya alegado ante la Sala Territorial y cuyos argumentos han sido acertadamente rechazados en la Sentencia apelada, como ocurre con la circunstancia, puramente fáctica de referirse el pacto de mil novecientos cuarenta y nueve a "una finca" cuando se insiste según ha quedado acreditado, el pacto de mil novecientos cuarenta y nueve habla de "la cesión gratuita del terreno necesario para la apertura de dicha calle la prolongación de la Avenida de los Castros" y ha quedado acreditado que ese terreno se cedió, en la forma que razona la Sentencia apelada, afectando a las tres parcelas Don. Pedro .

CONSIDERANDO que por lo razonado, procede declarar ajustada a derecho la Sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación que contra ella fue interpuesto; sin que se aprecie en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, conforme establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el. abogado del Estado y por la Corporación Municipal de Santander, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la audiencia Territorial de Burgos con fecha dos de Febrero de mil novecientos setenta y nueve en el recurso número 312 de 1977 , cuya Sentencia había anulado, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, tanto el acuerdo dictado por el Tribunal Económico administrativo de Santander con fecha treinta de Julio de mil novecientos setenta y siete, desestimando la reclamación interpuesta por Don Juan María , como las liquidaciones que a dicho Don. Pedro le fueron giradas por la Corporación Municipal hoy apelante, por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, acuerdo y liquidaciones cuya nulidad debe confirmarse; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos ochenta.

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