STS, 22 de Abril de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:1405
Fecha de Resolución22 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don José Luis Ponce de León y Belloso Pte Actal.

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada D. Felipe que no se ha personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 6 de diciembre de 1.975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre retirada de permiso para uso de armas.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Exorno. Sr. Gobernador Civil de Santander decretó en 20 de marzo de 1.974 la retirada del permiso de armas n.º NUM000 del Sr. Felipe , y la de cuantas armas poseyera al amparo del permiso. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de 17 de mayo de 1.974 de la Dirección General de Política Interior

RESULTANDO Que D Felipe interpuso contra las dos resoluciones citadas el recurso 405.476 de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se inhibió de su conocimiento en favor de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos, ante la que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan las resoluciones impugnadas. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS Que en el recurso interpuesto por Don Felipe contra la Administración General del Estado, debemos anular y anulamos la resolución de la Dirección General de Política Interior de fecha 17 de Mayo de 1.974 desestimatoria de alzada contra la dictada por el Gobierno Civil de Santander en 20 de Marzo anterior, sobre retirada de Permiso de Armas al demandante; sin especial pronunciamiento sobre costas".El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos PRIMERO.- Que el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Santander con atribuciones al efecto, según razona acertadamente el Sr. Abogado del Estado en la contestación a la demanda- funda su resolución de 20 de marzo de 1.974, sobre retirada al hoy recurrente del Permiso de Armas para Escopetas número NUM000 , en el art. 2.º del Decreto de 21 de julio de 1.972 , cuyo último párrafo previene que "en ningún caso podrán tener ni usar armas ni poseer las autorizaciones correspondientes aquellas personas, como los enfermos mentales, toxicómanos, peligrosos sociales respecto a las cuales tales posesión y uso representen un riesgo para ellos o para los demás". SEGUNDO.-Que el citado precepto impide la autorización para la tenencia y uso de armas atendiendo a circunstancias puramente subjetivas, y así se refiere a personas ("enfermos mentales, toxicómanos, peligrosos sociales...,") respecto a las cuales la posesión de armas implique un riesgo, quiere decirse que este riesgo deberá hallarse motivado por aquellas especiales circunstancias personales tanto las expresamente mencionadas en dicho art. 2.º, como otras análogas, siendo de notar, en este punto, la clara diferencia entre los supuestos examinados y los que legitiman ( art. 10 de la Ley de Orden Publico ) la "ocupación temporal de las armas" con objeto de prevenir la comisión de algún delito, la alteración del orden o cuando exista peligro fundado para la seguridad de las personas, en que predomina la apreciación de circunstancias objetivas TERCERO.- Que conviene advertir también como la retirada del Permiso de Armas con base en el art. 2.º del decreto de 21 de julio de 1/972 no admite discrecionalidad en su aplicación, sino que se trata de una actividad policial preventiva reglada que sólo requiere para su ejercicio, dada la indeterminación existente en el precepto, profundizar en su verdadero sentido y alcance, teniendo asimismo presente que supone una restricción a la capacidad general para el uso de armas. CUARTO.- Que en el caso de Don Felipe , quizá pudo tener algún fundamento La retirada de su Permiso de Armas en la comunicación dirigida con fecha 15 de marzo de 1.974 por el Cabo Comandante del Puesto de la Guardia Civil en Molledo, pues en ella se decía que era " rencoroso y vengativo", circunstancias subjetivas denotadoras de peligrosidad más de tener en cuenta si se relacionan con los sucesos entonces ocurridos a consecuencia de la imputación a su esposa de un delito gravísimo, pero lo cierto es que en el expediente administrativo nada hay que demuestre aquella peligrosidad de hecho atribuida al Sr. Felipe y sí, muy interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal y, no estimándose necesaria la celebración de vista* el Abogado del Estado presentó su escrito de instrucción y alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 10 de abril de 1 980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 10 de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1.959; 2.º y 18 del Decreto de 21 de julio de 1.972 .

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que en el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo, se aduce que el enjuiciamiento de la legalidad del acto recurrido ha de efectuarse desde la perspectiva temporal de la fecha en que pe produjo, siendo en aquellos momentos vi actor una persona en situación anormal, por lo que la tenencia de un arma podía representar un riesgo para él y para el resto del pueblo, lo que justifica plenamente la aplicación del artículo 2.º del Decreto de 21 de julio de 1.972 ; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia apelada, aceptados por esta Sala, en los que se hace adecuada apreciación de los hechos debatidos y se interpreta debidamente el aludido precepto; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que concedido el permiso de armas de caza a las personas qué se estiman capacitadas para hacer uso de las mismas, su retirada, temporal o definitiva, por la Autoridad gubernativa, por aplicación del Decreto de 21 de julio de 1.972 , solo podrá realizarse con arreglo a lo establecido en su articulo 18 en los casos de infracciones graves del propio Decreto y en los de reincidencia en infracciones leves cuando los responsables hubieren sido sancionados anteriormente con multa por infracciones similares, supuestos cuya concurrencia no se acredita en las actuaciones practicadas.

CONSIDERANDO Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso d e apelación, interpuesto por el Abogado del Estado y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 6 de diciembre de 1.975 por la- Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , sobre retirada de permiso para uso de armas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintidós de abril! de mil novecientos ochenta.

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