STS, 21 de Abril de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:1320
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 21 de abril de 1980; en el recurso Contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Sagunto (Valencia) representado por el Procurador D. Gonzalo Castelló-Gómez Trevijano y defendido por el Letrado D. Francisco Davó, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1.979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso número 1.013 de 1.977 , sobre Tasa de Equivalencia; apareciendo como parte apelada la Entidad "Altos Hornos del Mediterráneo, SA", representada por la Procurador Dona Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado D. José María Adan García.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la entidad "Altos Hornos del Mediterráneo. SA."; formalizó en 3 de abril de

1.976, declaración, a los efectos de la tasa de equivalencia, de un inmueble de su propiedad destinado a oficinas generales sito en la Avda. José Antonio nº 5 de Puerto de Sagunto con los siguientes linderos: Frente Avenida de su situación, derecha Avda. de la Fábrica, izquierda Economato de Altos Hornos delMediterráneo y Sierra Menera y fondo ferrocarril de Ojos Negros, con una superficie de 42.040 m2 de los que se encuentran edificados 5.748 m2. Que sobre la base de esta declaración se giró por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, liquidación por el concepto de tasa de equivalencia por un importe total de

24.740.540 pts., tomándose para la determinación de la base como valor del m2, del suelo, les fijados en los correspondientes índices de Plus Valías relativos a la Avda. José Antonio, y por tanto un valor en 1.975 de

3.000 Pts, y de 646 pts en la fecha de adquisición fijada en 1.974, siendo aprobada la liquidación por Decreto del Alcalde de fecha 30 de octubre de 1.976.- Que contra dicha liquidación, la entidad Altos Hornos del Mediterráneo, SA. formuló reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, en 31 de octubre de 1.977, desestimando la reclamación y confirmando la liquidación objeto del recurso.

RESULTANDO: Que contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 31 de octubre de 1.977; la representación procesal de la Entidad Altos Hornos del Mediterráneo, SA., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, laque previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en 26 de enero de 1.979 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando la causa de inadmisibilidad relativa a no haberse acreditado en el momento de interponer el recurso el previo pago de la cantidad liquidada en concepto de tasa de equivalencia, opuesta por la demandada, y estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Altos Hornos del Mediterráneo, SA", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de esta provincia de 31 de octubre de 1.977, por virtud de la cual no se dio lugar a la reclamación entablada contra liquidación del Ayuntamiento de Sagunto, en materia de arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos que, consecuentemente anulamos; todo ello con condena a la Corporación demandada a practicar nueva liquidación en la que se tenga en cuenta las circunstancias urbanísticas del terreno en la forma que quedó reflejada en los Considerandos, y la posibilidad de formación de parcelas de fondo normal no solo en la Avda. de José Antonio, sino también al resto de los linderos, con aplicación, en todo caso, de la bonificación del 95% legalmente prevenida y con devolución de las cantidades que a virtud de ella puedan resultar indebidamente satisfechas sin hacer especial imposición de costas."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene, entre otros los siguientes CONSIDERANDOS: Que la opuesta, por el Ayuntamiento demandada, causa de inadmisibilidad relativa a no haberse acompañado al escrito interponiendo el recurso el documento acreditativo del pago en las Cajas de la Corporación del importe liquidado del arbitrio que se reclama art. 82.f) en relación con el art. 57.2.c) de la Ley Jurisdiccional , debe ser desestimada, tan pronto se advierta que con la misma fecha de 23 de diciembre de 1.977 en que se interpuso el recurso, se formuló escrito solicitando la suspensión del acto administrativo impugnado, con el que quedaba la entidad recurrente relevada del cumplimiento del referido requisito, y, exigido por la Ley dicho requisito para el momento de interponer el recurso, resulta claro que, en el supuesto de denegarse la suspensión solicitada, ni la falta de acreditar el pago ni aunque fulera el mismo impago del arbitrio liquidado, podría fundamentar la causa de inadmisibilidad aducida, habida cuenta que teniendo asegurada el Ayuntamiento la posibilidad de hacer efectivos los créditos por la vía de apremio, nada justificaría el obligar a acreditar, con posterioridad a la admisión del recurso, el previo pago, en atención a que ni ya seria previo y, en todo caso, por el hecho de que la interposición del recurso, cuando no se haya acordado la suspensión de la ejecución del acto, carece de virtud para detener o impedir la ejecución forzosa por la propia Administración del acto recurrido, pero es que aun hay mas, en el presente supuesto, denegada la suspensión por esta Sala en Auto de 24 de Enero de 1.978 , a instancias de la Entidad actora, con fecha 3 de febrero siguiente, la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Sagunto, reconociendo que la situación de Tesorería de la empresa le impedía hacer el ingreso inmediato de la cuota adeudada, haciendo que de sus facultades discrecionales en orden a otorgar aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias y tratando de coordinar aquella Tesorería con el estado económico del Ayuntamiento, acordaba expresamente otorgar el fraccionamiento de pago de la cuota liquidada en tres plazos con vencimiento los días 25 de los meses de marzo, abril y mayo del mismo año 1.978, y por un importe de un tercio de la deuda cada uno de ellos, por todo lo que, cuando al formular dicha Corporación sus conclusiones en 13 de junio de 1.978, se dice por ella que en dicha fecha todavía no se había cumplido ninguna de los plazos acordados ni se había ingresado cantidad alguna a cuenta de los mismos, lo que suponía haber transcurrido con exceso el plazo de ingreso en periodo voluntario expresamente concedido, la única que está poniendo de manifiesto es, por lo menos, su tolerancia, de no entrañar una pasividad en el mea de sus privilegios de ejecutividad y de ejecución forzosa o acción de oficio, completamente inadmisible cuando tales privilegios le permitían poner en marcha por sus propios medios los procedimientos de ejecución de que disponen con carácter general para hacer efectividad sus derechos, con el fin de evitar que la conducta obstativa o dilatoria de los particulares pueda perjudicar el interés general o entorpecer la actividad administrativa, tendente a asegurarla, porque, llegadas y presentadas las circunstancias, el uso deaquellos privilegios seria inexcusablemente de necesario ejercicio o actuación. CONSIDERANDO: Que obviando el extremo relativo a la exención que se entiende concedida por acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 23 de noviembre de 1.967, por cuanto, solicitada en su día por la empresa peticionaria con referencia al Arbitrio de Solares ya que en el mismo escrito, con referencia a otros arbitrios, tan solo se pretendía una bonificación, aquella exención, como se acredita por la certificación de la Intervención de Fondos de 29 de junio de 1.977, únicamente podía referirse al Arbitrio sobre Solares y al Arbitrio sobre Solares edificados y sin edificar así como a la tasa por servicio de Alcantarillado, pero en modo alguno era extensible al arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, a la vista de la interpretación estricta que obliga a mantener en esta materia el art. 21.1 de la Ley General Tributaria , y si no se ha producido la operatividad de dicha exención, los añicos problemas que ha de examinar la Sala quedan circunscritos a dilucidar si la liquidación aquí impugnada de arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, incurrió en infracción legal al calcular el valor de aquellos sólo sobre la base del establecido eh las tablas trienales en relación con la calle principal a que daba frente, no obstante estarse ante un solar de 42.040 m2 circundado igualmente por la Av. de la Fábrica, así como también si dejó de aplicar indebidamente la reducción del 95% establecido por el articulo 4º.2.a) de la Ley de 2 de diciembre de 1.963 , sobre industrias de interés preferente, en relación con el articulo 2º del Decreto-Ley nº 12 de 26 de junio de 1.971 , sobre instalación de la IV Planta Siderúrgica.- CONSIDERANDO: Que respecto de la primera de las cuestiones anteriormente planteadas, es necesario hacer constar que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada, entre otras muchas en la Sentencia de su Sala 3ª de 13 de febrero de 1.975 , y demás que en ella se citan, tiene declarado que el concepto de valor corriente en venta a que se refiere el articulo 511 de la precitada Ley se antepone siempre a las normas del índice de Valoración y de la Ordenanza respectiva, con lo que, si el terreno sometido al arbitrio es de gran extensión o de gran fondo, de suerte que, después de constituida una parcela de fondo normal sobre la calle de mayor valor, sea posible formar otra u otras sobre las restantes calles o linderos, valorar únicamente por la calle principal, aunque el índice o la Ordenanza lo autoricen, supone un menoscabo del expresado concepto legal el de valor corriente en venta, se entiende- que no puede, precisamente ser calificado de proceder jurídico correcto; de ahí que si, en el presente caso, la parte recurrente, en la declaración en su día formulada ante la Corporación Municipal, cuidó de consignar la circunstancia de que la parcela de autos lindaba no solo con la Avda. de José Antonio sino también con la Avda. de la Fábrica, sin que el Ayuntamiento haya desvirtuado esta afirmación como bien fácilmente podía haberlo hecho, y no solo eso, sino que esta realidad se desprende igualmente del plano apartado por aquella en vía administrativa, al menos en lo que afecta a los viales laterales, y del hecho de tener, urbanísticamente, la consideración de suelo urbano y el uso de complejo sedal lo que evidencia que se trata de un terreno incluido de lleno en zona urbana, resulta obligado concluir que, al practicarse la liquidación aquí controvertida atendiendo únicamente al valor resultante de la referida calle principal, se ha desconocido el principio antes señalado de la necesidad de atender al valor corriente en venta para el cálculo de la base de imposición, y, por ende, se ha incidido en infracción jurídica en este aspecto, con la necesaria consecuencia de ser procedente la práctica de una nueva liquidación que tenga presenta la posibilidad de descomponer el terreno en diferentes subparcelas, y más aun cuando, después de expuesto y acreditado por la recurrente, la situación física y urbanística de la finca, la Corporación no ha cuidado siquiera de indicar cual seria el valor corriente en venta del terreno si se aplicase el mencionado sistema valorativo, y mucho menos que ese valor no seria así inferior a los precios que figuran en el cuadro trienal que tiene aprobado; sin embargo, en la nueva liquidación que se practique no podrá detraerse, como pretende la actora, de la superficie total considerada los terrenos destinados a viales, pues, si bien es cierto procede la exclusión de tributación de los terrenos destinados a viales, y así lo reconoce la Corporación demandada, dicha exclusión no es de aplicación en el presente supuesto, habida cuenta que la actora no ha acreditado la existencia, como afirma en conclusiones, de viales existentes de hecho, y que, de la certificación del Arquitecto Municipal librada con fecha 29 de junio de 1.977, se desprende que en el Planeamiento vigente no existe proyectado ningún vial denominada "División Azul" que aparece en los planos aportados por la empresa, en el tramo grafiado en el terreno objeto del gravamen, no se halla reflejada en ningún Planeamiento urbanístico aprobado por el Ayuntamiento, respondiendo tan solo a un Proyecto de estudio de detalle que no fue objeto de aprobación en ningún caso, por lo que, aquellos planos carecen de vigencia urbanística. - CONSIDERANDO: Que, por lo hasta aquí relacionado, procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación demandada, y, por las razones expuestas y sin que ello suponga extender, mas allá de sus términos estrictos, el ámbito de las bonificaciones tributarias, toda vez que, vuelve a insistirse, por razón del establecimiento de la IV Planta Siderúrgica, la Sociedad aquí actora hubo de integrar en la infraestructura indispensable para su funcionamiento terreno y bienes como los de autos, se está en el caso de estimar el recurso; todo ello sin que sean de apreciar los méritos precisos para un especial pronunciamiento sobre costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos enesta Secretaria los autos y antecedentes se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Gonzalo Castelló y Gómez Trevijano en representación del indicado Ayuntamiento, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación promovida, en calidad de apelantes, y el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la Entidad "Altos Hornos del Mediterráneo, SA.", en calidad de apelado, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por las partes, en el sentido de pedir las apelantes la revocación de la sentencia que impugnan y su confirmación la apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de abril de 1.980, a las 11,15 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldán Martínez.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, excepto el cuarto, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los temas que se debaten en la presente apelación son idénticos a los ya resueltos hace Unos meses, por la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre último, en la apelación interpuesta contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia recaída en el recurso nº 953/77 , entre los mismos litigantes, con motivo de impugnarse por "Altos Hornos del Mediterráneo, SA." Otra liquidación girada por el Ayuntamiento de Sagunto, por Tasa de Equivalencia sobre el solar de la Empresa en que tiene establecido un Centro deformación Profesional, declarado de interés social; la liquidación que ahora se impugna, a que se refiere la sentencia objeto de la presente apelación, fue también girada por el mencionado Ayuntamiento a la misma Sociedad, por Tasa de Equivalencia, por un terreno o finca de 42.040 m2, correspondiente al incremento de valor experimentado, desde la fecha de su adquisición en 1.974, hasta el final del decenio 31 de diciembre de 1975, terreno que según declaración de la Empresa, aceptada por el Ayuntamiento, está situada en la Avenida de José Antonio, nº 5, de Sagunto-Puerto, lindando por el frente, con la citada Avenida, derecha Avenida de la Fábrica, izquierda Economato de Altos Hornos y Sierra Manera, y por el fondo con ferrocarril de Ojos Negros, de cuya superficie se encuentran edificados 5.748 m2 destinados a complejo social en el que la Empresa tiene ubicadas sus oficinas generales, Gerencia, Chalets para Ingenieros, Residencia para personal soltero y Casino para empleados con base a cuya declaración se giró la liquidación objeto de recurso, importe

24.740.540 pesetas, tomándose para determinación de la base, como valor del m2 del suelo, el de 646 pts en las fechas de adquisición en 1.974, y el de 3.000 pts en 31 de diciembre de 1975, correspondiente a la citada Avenida de José Antonio, fijadas en el correspondiente índice de Valores cuestionándose en la presente apelación, por los apelantes, en primer lugar, si debe seguirse el criterio adoptado por el Ayuntamiento de Sagunto de aplicar a todo el terreno el módulo valorativo atinente a la calle principal, con lo que solo linda, por su fachada principal o frente la Ave de José Antonio, o si al lindar también dicho inmueble por la derecha con la Ave de la Fábrica y no tener salida a vía pública en los otros dos lindes, por cuya propia configuración y extensión superficial se trata de un terreno que tiene un gran fondo que determina la existencia de zona interior, influye en el valor de toda la finca y debe mantenerse la tesis de la sentencia apelada, que siguiendo el criterio jurisprudencial que cita pera estos supuestos de fincas lindantes con distintas vías publicas o con un fondo excesivo; aplica la regla de la proporcionalidad atendiendo a los valores fijados en el índice para cada una de las calles señalando como fondo de edificación el normal de edificación comprendiendo como zona interior, el resto, por ser racional y real que en el mercado inmobiliario el valor de un terreno sito en zona interior es inferior al edificable Con fachada a una vía "pública, por lo qué para fijar el incremento de valor experimentado por todo el terreno en dicho periodo debe estarse a lo consignado por el Tribunal "a quo" en el tercer Considerando de la sentencia apelada, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones de las partes apelantes debiendo desestimarse en este punto las apelaciones, pues, aun no existiendo normas o reglas reductoras para el exceso de fondo en la Ordenanza del arbitrio, ha de procederse en forma de conseguir el designio legal de obtener el incremento de valor realmente producido "valor corriente en venta" que no seré atendido únicamente al asignado a la calle de más alta valoración sino promediando en distintos valores de terreno en cada una de las subparcelas.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere al segundo tema, de la reducción o bonificación fiscal del 95% en la liquidación que fue girada por Tasa de Equivalencia, sobre el solar de 42.040 m2, bonificación que la sentencia apelada reconoce en base a los fundamentos contenidos en su Considerando 4º, por entender que al ser Altos Hornos del Mediterráneo, SA. adjudicataria de la IV Planta Siderúrgica Integral, y señalar el propio Decreto-Ley de 26 de junio de 1.971 en su articulo 1º que la Planta se instalase en la zona de Sagunto (Valencia) está reconociendo explícitamente que se trata de una industria de preferente localización industrial por tanto de interés no solo estatal sino también municipal a la que deben alcanzar las bonificaciones establecidas en el art. 4º de la Ley 152/63 de 2 de diciembre sobre Industrias de "InterésPreferente" por establecerse una remisión en bloque en el articulo 2º del mencionado Decreto-Ley , esto es, sin limitar ni restringir las bonificaciones establecidas en la Ley 152/63 por lo que siendo uno de estos beneficios que la Ley otorga el de la bonificación del 95% en cualquier arbitrio o tasa municipal que grave el establecimiento o ampliación de plantas industriales que se implanten en la zona, el Tribunal "a quo" estimó que siendo el terreno adquirido para instalar el "complejo social" un elemento integrante del establecimiento industrial al ser consustancial a todo establecimiento industrial que se asiente en; un fundo o solar por ser el suelo un elemento principal en toda planta industrial del que no se puede prescindir entendió que al estar el solar objeto de la Tasa de Equivalencia formalmente adscrito a las necesidades de la Planta Industrial procedía aplicar la bonificación fiscal cuestionada, criterio que no es compartido por esta Sala que sigue manteniendo las mismas razones consignadas en las sentencias de 22 de diciembre de 1.979 que denegó la aplicabilidad de dicha bonificación del 95%, queda por reproducidas, por entender que en la Tasa de Equivalencia no se grava directamente la instalación o ampliación de los bienes afectos a la IV Planta Siderúrgica que siendo un requisito legal exigido por el art. 4º de la Ley 152/63 para aplicar la bonificación del 95% en cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que grave el establecimiento o ampliación de las, plantas industriales que se instalen en la zona, esta concreción determina y fija un limite o condición que el articulo 24 de la Ley General Tributaria no permite que pueda ser rebasado con una interpretación extensiva, como lo serla de reconocerse la bonificación fiscal a la Tasa de Equivalencia en que lo gravado es el suelo, no las instalaciones o construcciones industriales que puedan levantarse sobre el terreno, por lo que de concederse se quebrantaría el citado articulo 24 de la Ley General Tributaria que prohibe aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones, el expresado articulo 4º de la Ley 152/63 exige para la procedencia de aplicación de las reducciones fiscales de industrias incluidas en zonas de preferente localización industrial, el que los arbitrios o tasas municipales afectadas por la reducción "graven el establecimiento o ampliación de las plantas industriales que se instalen en la zona" y de la propia naturaleza de la Tasa de Equivalencia se deduce que lo que es objeto de gravamen es el incremento de valor del suelo en un periodo determinado, pero no grava el establecimiento o ampliación de Plantas Industriales, ni las adquisiciones previas a una construcción o ampliación de naves industriales sino que es un arbitrio sustitutivo o equivalente, a una imposición sobre las transmisiones al cierre de cada periodo impositivo de los terrenos pertenecientes a las Entidades y Sociedades con duración superior a 10 años o de menor plazo con sucesivas prórrogas, por lo que no procede la aplicación del art. 4º de la Ley de 2 de diciembre de 1.963 , pues, según la Ley General Tributaria las exenciones y bonificaciones fiscales deben interpretarse conforme a los criterios admitidos en Derecho, prohibiendo su aplicación analógica, lo cual es lógico en derecho tributario regido por el principio de legalidad, no se admite otra fuente normativa que la Ley, principio recogido y desarrollado constantemente por la jurisprudencia de esta jurisdicción que exige para que una exención o bonificación pueda ser declarada, ha de estar previamente establecida clara y expresamente en disposiciones aplicables al caso, no debiendo ser estas disposiciones interpretadas ni aplicadas de manera extensiva, analógica o deductiva, sino siempre ateniéndose a los términos estrictos y literales de la norma que las reconozcan o establecen, como a la exigencia de todos y cada uno de los supuestos de hecho necesarios para su aplicación, porque, de lo contrario, se perjudicarían los intereses de los demás contribuyentes o las de las Haciendas Públicas, por lo que no es de aceptar el criterio en que se basa la sentencia apelada para declarar el derecho de la Empresa recurrente a la bonificación del 95% en la nueva liquidación que ordena practicar para exaccionar la Tasa de Equivalencia, porque de hacerse, se extendería más allá de sus límites o términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las bonificaciones que contempla la expresada norma fiscal.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar motivos precisos para hacer una especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación del Ayuntamiento de Sagunto, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 26 de enero de 1.979 dictada en el recurso nº 1.013/77 de su registro, debemos revocar como revocamos y dejamos sin efecto la misma solo en el pronunciamiento que declara la aplicación a la recurrente, Altos Hornos del Mediterráneo, SA. de la bonificación del 95% en la liquidación a girar por Tasa de Equivalencia objeto del presente recurso, desestimando el resto de las pretensiones de las partes apelantes con expresa confirmación de los demás pronunciamientos de la mencionada sentencia; sin hacer especial condena de* las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. - En Madrid, a 21 de abril 1980.

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