STS, 21 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1980

SENTENCIA.

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente.

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados:

D. José Garralda Valcarcel.

D. Fernando de Mateo Lage.

En la Villa de Madrid a veintiuno de Abril de mil, novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, seguido entre partes, de una como apelante, el Abogado de Estado, en representación y defensa de la Administración, y de otra como apelada Promociones y Construcciones SA. (PRYCONSA), que no ha comparecido ante esta segunda instancia, contra sentencia de fecha 26 de Febrero de 1.977 de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de esta jurisdicción contencioso-administrativa, sobre paralización de determinadas obras.

RESULTANDO

RESULTANDO; Que la representación procesal de Promociones y Construcciones SA. en primera instancia formuló recurso contencioso Administrativo en 25 de Marzo de 1.976, contra Resolución de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 9 de Abril de 1.975, confirmando por vía de alzada otra de 8 de Febrero de 1.974, del Delegado del Gobierno en dicho Organismo, que mantenía el acuerdo e 29 de Octubre de 1.973 por el que se paralizaban las obras ejecutadas en la finca "Los Llanos" del termino municipal de Collado-Villalba en esta provincia, en cuyo recurso después de haberse cumplido los trámites de rigor y consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la orden de paralización de fecha 29 de Octubre de 1.973, por haberse adoptado sin competencias ni atribuciones amparadas en la legislación vigente y en su consecuencia se acuerde la indemnización de daños y perjuicios a la Sociedad reclamante por el tiempo que tuvo paralizadas las obras, extremo a justificar en periodo de ejecución de sentencia así como las cuantías en que se fija la citada indemnización, declarando asimismo la nulidad del acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, adoptado en sesión celebrada el 20 e Diciembre de 1.973 par estar concedida la licencia de obras que amparadas que la Empresa recurrente ha realizado en la finca Los Llanos junto laColonia de la Estación, termino municipal de Collado-Villalba y que fue expedida con fecha 9 de Agosto de

1.973 por Órgano Competente y no infringe la Ley por tratarse de suelo urbano, conforme a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley del Suelo , todo ello por ser conforme a derecho.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó la demanda con su escrito de 21 de Junio de

1.976 en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se de declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo previsto en el artículo 82 en relación con lo dispuestos en los artículos 39 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , y subsidiariamente y para el supuesto de que la Sala considere que el recurso es admisible, sea el mismo desestimado y confirmada como conforme a derecho, la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia en 26 de Febrero de 1d977, que contiene el siguiente FALLO: "Que, declarando admisible el recurso interpuesto por el Procurador señor de las Alas Pumariño, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones SA." y estimándolo en parte, debemos anular y anulamos, por no ser conformar a Derecho, el Acuerdo del Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 8 de Febrero de 1.974 que mantenía el por él adoptado en 29 de Octubre de 1.973 y que confirmó en alzada el de la citada Comisión de 9 de Abril de 1975, acordando la paralización de las obras ejecutadas en la finca "Los Llanos" del término municipal de Collado-Villalba en esta provincia, absolviendo la Administración demandada de las demás pretensiones deducidas en el escrito de formalización de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en dicho recurso".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que lo fue admitido os efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, en emplazamiento de las partes, sustanciándose la apelación por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presenta apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el 9 e los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso é apelación interpuesto por el Abogado del Estado se centra exclusivamente sobre el pronunciamiento de la sentencia impugnada en cuanto al acto de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (en adelante denominada COPLACO) de 20 de Noviembre de 1.973 por el que se requirió al Ayuntamiento de Collado Villalba para la incoación del expediente de revisión de oficio de la licencia concedida a la empresa entonces demandante y hoy apelada, aunque no comparecida en este recurso, para la construcción de viviendas en la finca "Los Llanos" situada en la localidad expresada, así como para que suspendiera dicha Corporación los efectos de dicha licencia durante la sustanciación del procedimiento, con la consiguiente paralización de las obras iniciadas, siendo el motivo de la presente apelación no haberse declarado por el Tribunal "a quo" la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con relación a dicho acto, en vez de desestimarse como se ha hecho por el Tribunal, sentenciador.

CONSIDERANDO: Que ciertamente el recurso en cuanto al acto de 20 de Noviembre de 1.973 es inadmisible, como alega la Abogacía del Estado, y no por la causa que aduce, interposición extemporánea, al amparo del artículo 82 f de la Ley de, esta Jurisdicción , sino por la desviación procesal apreciada correctamente en la sentencia dictada en primera instancia, al margen de cualquier otra consideración, al no citarse el acto en cuestión como objeto del recurso en el escrito de iniciación del proceso, en el que únicamente se señalaba como tal la resolución de la COPLACO de 9 de Abril de 1.975, confirmatoria en alzada de la del Delegado de Gobierno en ella, de 8 de Febrero de 1.974 sobre paralización de las obras sin que ni siquiera se haya planteado por la parte actora la ampliación del recurso al acto de 20 de Noviembre de 1.973 en la demanda, en que por primera vez se impugna, imposible por otra parte, aún con una interpretación lata del artículo 46 de la Ley Procesal al haber transcurrido con exceso el plazo para recurrir ante esta Jurisdicción su confirmación en alzada por el Ministerio de la Vivienda, como se expresa en la sentencia impugnada, debiéndose sin embargo en este caso, transformar dicha inadmisibilidad en motivo de desestimación de la pretensión de que se trata, al ser admisibles las pretensiones formuladas frente al actode la COPLACO, de 9 de Abril de 1.975 ya que como se afirma por el Tribunal sentenciador en primera instancia, la inadmisibilidad ha de predicarse en bloque del recurso, dada la unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, y no con respecto a alguna o algunas de las pretensiones en él deducidas, según ha mantenido reiteradamente la Jurisprudencia, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación examinado, confirmándose la sentencia a que se refiere; sin que exista motivo legal para la expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de 26 de Febrero de

1.977 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excelentísimo Señor Don Fernando Mateo Lage, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala IV. del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo el Secretario Certifico. Madrid veintiuno de Abril de mil novecientos ochenta.

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