STS 756/1980, 17 de Abril de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:908
Número de Resolución756/1980
Fecha de Resolución17 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 756

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a diecisiete de Abril de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Braulio , representado por la

Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado D. Gustavo López Muñoz y

Larraz, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 3 de Alicante, conociendo de

demanda formulada por dicho recurrente contra el Centro de Estudios Universitarios de Alicante y

su Patronato P.A.E.S., sobre reclamación de salarios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Braulio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Alicante, contra el Centro de Estudios Universitarios de Alicante y su Patronato PAES., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenatoria a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.072.296,00 ptas. adeudadas y además a cubrir las cuotas correspondientes a la Seguridad Social impagadas desde su adscripción como trabajador de dicha empresa hasta el día de la fecha.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 26 de Enero de 1.979, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuyaparte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Braulio contra Centro de Estudios Universitarios debo absolver y absuelvo a la demandada de la misma".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Falta de representación legal del numero 22 del articulo 168 del TAPL pomo estar presente en el juicio, en el momento de la confesión, el representante legal de la demandada, según se consigna expresamente en el Acta del juicio, obrante al folio 46 vto de los autos. Segundo. Indefensión del numero 3 del articulo 168 del T.A.P.L por no haberse practicado la prueba de confesión oportunamente propuesta.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 11 de Abril de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los dos motivos del recurso, interpuesto en este procedimiento, están apoyados en el numero 22 del articulo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el segundo del propio precepto, y en ambos se denuncia que se ha originado indefensión, al no haberse practicado la prueba de confesión judicial de la parte demandada, oportunamente propuesta y aceptada, su pertinencia por el Magistrado a quo para su examen,(dada la naturaleza de las normas procesales de obligada observancia y de cuyo cumplimiento deben cuidar los Jueces y Magistrados),ha de partirse de los siguientes hechos constatados en este procedimiento: a), que en el segundo Otrosí de la demanda, se pidió la confesión en juicio del Director de la entidad o empresa demandada; b), que en la providencia de admisión a trámite de la demanda, se admitió la prueba propuesta, "haciéndose extensiva a efectos de confesión del representante legal de la empresa demandada"; c), que en el acto del juicio oral, compareció el Centro de Estudios Universitarios, representado por Don José Cucalón Ortega según poder obrante en autos, y dirigido por el Letrado D. Francisco López Tarruellas d), que al tratar de practicarse la prueba de confesión judicial, del representante de la empresa demandada, no compareció (folio 46 v.); y d), que en el acta del juicio se certifica por el Secretario, que firman con él los comparecientes, y por tanto, el apoderado de la empresa demandada; de estos antecedentes es consecuencia, que la confesión judicial oportunamente propuesta y aceptada su procedencia por el Magistrado "a quo" en la providencia de admisión de la demanda, no fue practicada aun estando presente al inicio del acto del juicio, cuanto al final, el apoderado de la empresa y legitimado para su práctica; de lo anterior es consecuencia correlativa e inevitable, que la prueba de confesión judicial con la amplitud y diversa matización aceptada por el Magistrado "a quo" fue declarada procedente y pertinente; al propio tiempo en el acto del juicio oral compareció el representante de la empresa; y que en virtud del proveído de 20 de Noviembre de 1978 admisión de la demanda debía estar investido de las facultades inherentes y correlativas para la confesión en juicio, máxime cuando la entidad demandada es persona jurídica o colectiva; su inhibición y ausencia en el momento de la práctica de la prueba -como consta acreditado en el procedimiento- sin duda genera y entraña anormalidad procesal, que debió prevenir el Magistrado "a quo", en uso de las facultades que le otorgan los artículos 80 (párrafo 2º), 84 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , más aún cuando el llamado a confesar estuvo presente y suscribió el acta del juicio según consta en las actuaciones; no se está pues en el supuesto previsto en el articulo 78 de la Ley de Procedimiento Laboral , que contempla las facultades del Juez para declarar la pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes y condicionada su viabilidad en casación, en las hipótesis respectivas a la consignación "in limine litis" de la oportuna propuesta; lo cuestionado dimana de una prueba propuesta y aceptada por el Juez de Instancia y cuya práctica no se llevó a efecto, en razón de la momentánea o circunstancial ausencia del apoderado (con capacidad para responder homologada legalmente), de la empresa demandada.

CONSIDERANDO: Que cierto es que la doctrina legal, condiciona la viabilidad del recurso de casación, con apoyo en el art. 168 n º 3º, de la Ley de Procedimiento Laboral , a las hipótesis siguientes: a), que se haya denegado alguna diligencia de prueba propuesta por la parte que la promueve; b), que dicha parte haya formulado la oportuna propuesta, ante su denegación; y c), que no se trate de pruebas cuya práctica haya quedado al arbitrio judicial diligencias para mejor proveer- o las admitidas condicionalmente ( Sentencias del TS. de 5 Mayo 1.967, 2 de Junio de 1969 y 11 de Junio de 1971 entre otras); de lo razonado se deriva, que no se está en supuesto de denegación de prueba propuesta, antes bien fue prueba la de confesión del empresario o su representante admitida y no practicada por causa imputable a la entidad demandada; y ello origina y determina la nulidad de actuaciones, a partir del acto del juicio, en el que debió accederse y practicarse la confesión judicial oportunamente propuesta y a cuya pertinencia accedió elMagistrado de Instancia, al admitir la demanda, sin que de ello obste la falta de protesta prevista en el art. 78 de la Ley de Procedimiento Laboral , que contempla supuestos diferenciados y distintos al cuestionado.

CONSIDERANDO: Que en méritos de lo razonado procede aceptar los motivos del recurso de casación por quebrantamiento de forma, a que se contrae este procedimiento y sin necesidad de dictar nueva sentencia- procede que las actuaciones, sean devueltas a la Magistratura de instancia, para que con anulación de las actuaciones posteriores al acta del juicio, se lleve a efecto la confesión judicial del empresario demandado que en su caso su representante legal ( Sentencias TS. de 9 de Mayo de 1.974, 14 de Marzo de 1.972, 23 de Septiembre de 1968, 22 de Abril de 1969 y 5 de Enero de 1.970 ) dictándose con libertad se de criterio, la sentencia que/estime procedente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando procedente el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Braulio , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Alicante numero 3º declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del acta del juicio, con la finalidad de que en el mismo se practique la prueba de confesión judicial, cuya procedencia y pertinencia había sido aceptada en el procedimiento; debiendo devolverse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo a fin de que las de tramitación sucesiva ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.

D. Fernando Hernández Gil, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecisiete de Abril de mil novecientos ochenta.

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