STS 241/1980, 3 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/1980
Fecha03 Marzo 1980

Núm. 241.-Sentencia de 3 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Jaén de 17 de noviembre de

1978.

DOCTRINA: Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador. No incluye los accidentes o

daños causados o sobrevenidos "in itinere».

La exclusión del ámbito del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador de los

accidentes o daños causados o sobrevenidos "in itinere», es patente y clara, puesto que la acción

de cazar a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Caza no comprende los movimientos de

aproximación o de desplazamiento al terreno cinegético realizados por los cazadores, máxime si

tales desplazamientos se efectúan en vehículos de transporte, pero cualquier duda al respecto y

especialmente las que puedan surgir por razón de jerarquía de normas, se disipan con sólo reparar

en que: 1.° No existe la menor discrepancia entre la Ley de Caza, su Reglamento y la Orden de 20

de julio de 1971, si bien, el Seguro Obligatorio, se norma en ésta con mayor detalle y su ámbito,

para bien de los cazadores, es mayor, comprendiendo incluso los daños sobrevenidos durante los

períodos de descanso. 2° "Ejercicio», semánticamente significa, "acción y efecto de ejercer»,

"practicar los actos propios de una profesión, empleo, etc.», con la cual, la frase "con motivo del

ejercicio de la caza», que emplea el artículo 33, quinto, de la Ley no es más amplia y comprensiva

que "la acción de cazar» a que aluden tanto el artículo 2 de la Orden de 20 de julio de 1971, como

el artículo 2 de dicha Ley, puesto que el que se dirige o encamina al cazadero o terreno cinegético,

sin haber llegado a él, no realiza todavía los actos propios del cazador -ejercicio de la caza-, ni

consuma, ni siquiera intenta, ninguna acción de cazar. 3.º Que la Orden de 20 de julio de 1971, quetanto la Audiencia como el Ministerio Fiscal entienden recorta y reduce el ámbito temporal y

espacial de la Ley de Caza, no es una disposición de rango inferior que modifica o deroga, por su

propia y exigua autoridad, preceptos de una disposición de superior jerarquía como lo es una Ley,

sino que se limita a obedecer, sin extralimitación alguna, el mandato de ésta y de su Reglamento,

los que, en su artículo 52, segundo, encomendaron al Ministerio de Hacienda, la reglamentación de

dicho Seguro Obligatorio.

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la Compañía "Winterthur», sociedad suiza de seguros, contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en causa seguida a Juan Alberto por una falta de simple negligencia, estando dicha recurrente representada por el Procurador don sacio Calleja García y defendida por el Letrado don Alfredo Casamañas Roche, y el recurrido, representado por el Procurador don Enrique Iglesias de la Puente y defendido por el Letrado don Alfonso Viada Fernández Velilla, Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 17 de noviembre de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y expresamente así se declara: Que, según había concertado el procesado Juan Alberto , con varios amigos, tenían que levantarse muy temprano para ir en las primeras horas del día 24 de julio de 1977, a cazar en una finca del término municipal de Cabra del Santo Cristo, pero como el procesado se quedara dormido, fueron los demás a buscarle, ya preparados a su casa; por lo que se levantó y arregló rápidamente, y tomó la escopeta, sin darse cuenta que la tenía cargada para dispararla a las ratas que abundan en una oficina independiente de su domicilio; montándose acto seguido el procesado en el asiento delantero, contiguo al del conductor de la furgoneta que habían llevado sus compañeros; colocando la escopeta detrás de su asiento, apoyando el cañón en la rueda del repuesto; y al llegar al paso a nivel del Camino del Romeral, término de Larva", debido al mal estado de la calzada y encontrándose el paso a nivel cerrado, el conductor de la furgoneta frenó con cierta brusquedad, lo que motivó que la escopeta cayera y se disparara, alcanzándole de lleno a Lucio , que ocupaba el asiento detrás del conductor, causándole unas lesiones que han curado a los ochenta y cuatro días, sufriendo la amputación del brazo derecho, a nivel del tercio medio. La escopeta fue intervenida. El pocesado ha pagado a Lucio la cantidad de 155.200 pesetas. El procesado tenía seguro de caza concertado con "Winterthur», sociedad suiza de seguros y estaba en posesión de Licencia de Caza y permiso de armas para escopta. Se han causado gastos por la intervención quirúrgica practicada a Lucio , en la Residencia Sanitaria "San Juan de la Cruz», de Ubeda, con motivo de este accidente, por importe de 75.498 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de una falta de simple negligencia, tipificada en el artículo 586, número tercero, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto , como autor responsable de la falta, ya definida, de simple negligencia, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas que no satisfaga dentro de los quince días de ser requerido a tal efecto y reprensión privada; a que indemnice a Lucio , en 75.498, digo, en la suma de 186.800 pesetas y a la Residencia Sanitaria "San Juan de la Cruz», de Ubeda, en 75.498 pesetas; debiendo satisfacer, hasta el límite del seguro, estas dos indemnizaciones, directamente, la compañía "Winterthur» sociedad suiza de seguros, a cuyo pago se la condena; también se condena a Juan Alberto al pago de las costas de un juicio de faltas, sin incluir las de la acusación particular. Así mismo declaramos que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Alberto , del auto de imprudencia temeraria de que se le acusaba, dejándose sin etectos su procesamiento, y declarándose de oticio el resto de las costas. Devuélvase a Juan Alberto la escopeta que le fue intervenida; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Pase para informe al Ministerio Fiscal la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Compañía "Winterthur», Sociedad Suiza de

Seguros, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega comoúnico motivo, violación del artículo segundo de la Orden de 20 de julio de 1971, que regula el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Caza, párrafo dos, uno, en relación con el articulo segundo de la Ley de Caza, y el artículo noveno del indicado Reglamento; en la sentencia impugnada se condenaba directamente a la Compañía de Seguros, hoy recurrente, a que indemnice hasta el límite del Seguro de Caza a Lucio en la suma de 186.800 pesetas y a la Residencia-Sanitaria "San Juan de la Cruz», de Ubeda, en 75.498, en razón al Seguro Obligatorio concertado entre el procesado y la recurrente, cuando de los hechos probados se deducía que las lesiones de Lucio se produjeron en el desplazamiento hacia el lugar de la cacería, lo que excluía el hecho de los importes cubiertos por el indicado Seguro Obligatorio; para que un daño esté cubierto se tenía que haber producido practicando el "ejercicio de la caza», realizando los actos de artículo segundo de la ley o en el tiempo de descanso, dentro de los límites del terreno»; la constante que en definitiva permanecía en los límites del terreno»; y en el caso sometido a esta Sala, el accidente in-demnizable no haba ocurrido en el cazadero, sino en el desplazamiento hacia el lugar, por lo que forzosamente había que aceptar que los daños estaban excluidos del ámbito protegido por el Seguro Obligatorio de Caza.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; no evacuando el traslado de instrucción que le fue conferido, la representación del procesado Juan Alberto ; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 25 de febrero último, el Letrado de la recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Ley de Caza de 2 de abril de 1970, siguiendo la línea de objetivación de la responsabilidad civil, dimanante o no de delito, marcada por la Ley de 24 de diciembre de 1962, en el número cinco de su artículo 33 , establece que, todo cazador, estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, reproduciéndose, en lo esencial, el precepto que se acaba de exponer, en el apartado a) del número seis del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Caza de 25 de marzo de 1971 ; v, con el fin de arbitrar un medio eficaz de garantizar el pago de las correspondientes indemnizaciones y de evitar que ésa responsabilidad civil, tan amplia y objetiva, devenga ilusoria gracias a la insolvencia del causante de los daños, la citada ley, en su artículo 52 , uno, prescribe que, todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas establecidas en el número cinco del artículo 33 de dicha ley , agregando, en el número dos de dicho artículo, que la determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las sociedades anónimas o asociaciones Mutuas aseguradoras en esta modalidad de seguro, y la reglamentación general del mismo, corresponderán al Ministerio de Hacienda oído el de Agricultura, siendo reproducido fielmente el precepto antecitado en el párrafo uno del artículo 52 del Reglamento de 25 de marzo de 1971 , cuyo artículo ya se refiere más extensamente al Seguro Obligatorio, estableciendo: en el párrafo dos, que la reglamentación general del mismo y la determinación de las pólizas y tarifas corresponde al Ministro de Hacienda, el cual, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional de la Ley de Caza podrá constituir un fondo de garantía; en el párrafo tres, que la cuantía máxima de las prestaciones a cargo del Seguro será la establecida por el Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor; en el párrafo cuatro, que todo lo no amparado por el Seguro Obligatorio podrá ser objeto de seguro voluntario; y en el seis, que las víctimas o sus derecho habientes tendrán acción directa contra el asegurador hasta el mencionado límite.

CONSIDERANDO que restringido, pues, el Seguro Obligatorio, a la caza con armas, a los daños, a las personas y a los límites cuantitativos establecidos para el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, resta examinar el problema del ámbito temporal y espacial de dicho Seguro Obligatorio de Caza, esto es, el de si éste cubrirá tan sólo los riesgos y daños sobrevenidos o causados durante el ejercicio de la caza o si, por el contrario, también garantizará la indemnización de los daños en las personas producidos o sobrevenidos in itinere», es decir, cuando el cazador o cazadores, con propósito de ulterior dedicación al deporte cinegético, se dirigen o encaminan al terreno escogido al efecto sin hallarse todavía dentro de los límites del mismo; cuyo problema está resuelto en el artículo segundo, uno, de la Orden Ministerial de 20 de julio de 1971, mediante la cual se iteglamentó el Seguro Obligatorio de Caza, en el cual se dispone que dicho Seguro Obligatorio cubrirá, en las condiciones previstas en esta disposición hasta los límites señalados en el artículo 11 , la obligación de todo cazador con armas de reparar los daños causados con éstas a las personas con ocasión de la acción de cazar definida en el artículo 2.° de la Ley de Caza , incluido el tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma, añadiendo los daños causados con éstas a las personas con ocasión de la acción de cazar definida en el artículo 2." de la Ley de Caza , incluido el manejo, tanto voluntario como involuntario, de las armas durante el ejercicio de la caza, y remachando todavía más la solución antedicha, el artículo noveno, tres, de dicha Orden de 20 de julio de 1971, el cual dispone que por no estar cubiertos por el Seguro Obligatorio podrán ser objeto de seguro voluntario el exceso de las indemnizaciones... ycualesquiera otros que pueda causar el cazador, tales como... los daños por accidentes en el

desplazamiento a/o de los lugares de caza».

CONSIDERANDO que esta exclusión del ámbito del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador de los accidentes o daños causados o sobrevenidos in itinere», es patente y clara como se acaba de ver puesto que la acción de cazar a que se refiere el artículo segundo de la Ley de Caza no comprende los movimientos de aproximación o de desplazamiento al terreno cinegético realizados por los cazadores, máxime si tales desplazamientos se efectúan en vehículos de transporte, pero cualquier duda al respecto y especialmente las que pueden surgir por razón de jerarquía de normas, se disipan con sólo reparar en que: Primero) No existe la menor discrepancia, ni esencial r, accidental, entre la Ley de Caza, su Reglamento y la Orden ae 20 de julio de 1971, si bien, el Seguro Obligatorio, se norma en ésta con mayor detalle y su ámbito, para bien de los cazadores, es mayor, comprendiendo incluso los daños sobrevenidos durante los períodos de descanso.-Segundo) "Ejercicio», semánticamente significa, "acción y efecto de ejercer», y "ejercer», "practicar los actos propios de una profesión, empleo, etc....», con la cual, la frase "con motivo del ejercicio de la caza», que emplea el artículo 33, cinco, de la Ley no es más amplia y comprensiva que "la acción de cazar» a que aluden tanto el artículo segundo de la Orden de 20 de julio de 1971 como el artículo segundo de dicha ley, puesto que el que se dirige o encamina al cazadero o terreno cinegético, sin haber llegado a él, no realiza todavía los actos propios del cazador -ejercicio de la caza- ni consuma, ni siquiera intenta, ninguna acción de cazar, Y tercero) Que la tantas veces citada Orden de 20 de julio de 1971, que, tanto la Audiencia "a quo» como el Ministerio Fiscal, entienden recorta y reduce el ámbito temporal y espacial de la Ley de Caza, no es una disposición de rango inferior que modifica o deroga, por su propia y exigua autoridad, preceptos de una disposición de superior jerarquía como lo es una ley, sino que se limita a obedecer, sin extralimitación alguna, el mandato de ésta y de su Reglamento, los que, en su artículo 52 , dos, encomendaron al Ministerio de Hacienda, con evidente delegación de facultades, que, previa audiencia del de Agricultura, confeccionara la reglamentación general de dicho Seguro Obligatorio.

CONSIDERANDO que en el caso presente, y según es de ver en la narración histórica de la sentencia de instancia, el procesado, desde Ubeda (Jaén), había de ir a cazar, en las primeras horas del día 24 de julio de 1977, en una finca del término municipal de Cabra del Santo Cristo, y tomando la escopeta, sin darse cuenta de que la tenía cargada, se montó en una furgoneta, precisamente en el asiento delantero, vehículo con el que, con sus compañeros, se proponía dirigirse al término antecitado, pero, al llegar al paso a nivel del camino del Romeral, término de Larva, y frenar con cierta brusquedad el conductor de la furgoneta, se disparó la escopeta del procesado que éste había colocado detrás de su asiento, alcanzando el disparo a uno de sus compañeros, que le causaron lesiones que se describen en dicho relato; infiriéndose, de dicha narración, que, el accidente, se "produjo no en el terreno cinegético elegido, ni en el ejercicio de la caza, ni ejecutando ninguna acción de esa índole, sino cuando los cazadores se dirigía al terreno elegido y se hallaban incluso en un término municipal distinto al correspondiente a dicho terreno, por lo que, habiéndose causado los daños a las personas en tiempo y lugar distinto a los comprendidos dentro del ámbito del Seguro, es claro que al declarar la Audiencia "a quo» la responsabilidad directa de la Compañía Aseguradora "Wintrethur», Sociedad Suiza de Seguros», incidió en el error "in iudicando» denunciado, procediendo, en consecuencia, estimar el único motivo del recurso interpuesto por dicha sociedad al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo segundo, uno, de la Orden de 20 de julio de 1971, que regula el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Caza, en relación con el artículo segundo de la Ley de Caza y con el artículo noveno de la mentada Orden, así como la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia de Jaén con fecha 17 de noviembre de 1978.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Compañía "Winterthur», Sociedad Suiza de Seguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 17 de noviembre de 1978 , en causa seguida a Juan Alberto , por una falta de simple negligencia, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio, y devolución a la recurrente del depósito constituido. Comuníquese a ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su facha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, a 3 de marzo de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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