STS 330/1980, 21 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/1980
Fecha21 Marzo 1980

Núm. 330.-Sentencia de 21 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 15 de

diciembre de 1978.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. No es necesario conocer la identidad de los

compradores de la droga. El "factum» de la resolución contiene la afirmación terminante de haber

adquirido el acusado tres envoltorios de marihuana, de los cuales consumió uno y revendió dos

prestándose -asimismo- a dar salida a otros ocho envoltorios, vendiendo cuatro y reteniendo otros

cuatro para su consumo, consta el precio obtenido en dichas operaciones, y no es necesario para

esclarecer lo sucedido y para su consecuente valoración jurídico-penal conocer la identidad de los

compradores y demás datos de las ventas.

En la villa de Madrid, a 21 de marzo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Carlos ,

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de, Las Palmas, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Federico Lucini Casales.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguéz.

RESULTANDO:

RESULTANDO que la representación del procesado Jose Carlos , al evacuar el traslado de calificación y formular sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral manifestó no estar conforme con la relación de hechos que hacía el Ministerio Fiscal, ni con la calificación jurídica de los mismos, no siendo su representado responsable de delito alguno, procediendo su absolución, y como prueba propuso, entre otras, la documental consistente en que se librase oficio al Instituto Nacional de Previsión para que se expidiera certificación acreditativa de que su representado figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número 35/371.098 prueba que fue admitida por la Audiencia y declarada pertinente, librándose el oportuno oficio al referido Ins tituto Nacional de Previsión para su práctica, sin eme conste en el rollo de Sala contestación alguna, ni en el acta del juicio oral manifestación respecto a dicha prueba no llevada a efecto.RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1978 que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que de 1978 le fueron intervenidos al acusado Eugenio , en esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, el 20 de marzo nacido el 3 de marzo de 1951, de mala conducta, pero sin antecedentes penales en el apartamento que ocupaba en el número NUM000 , de la calle DIRECCION000 , dos kilos y cuarto de marihuana, destinada fundamentalmente a su distribución a terceros interesados en su adquisición, previo pago, siguiendo así una actividad que en las dos semanas anteriores alcanzó un volumen no inferior a las 16.500 pesetas, habiéndole ayudado a buscar compradores -y estando dispuesto a seguir haciéndolo respecto al hachís intervenido- el acusado Juan Manuel , nacido el 28 de diciembre de 1948, también de mala conducta, pero sin antecedentes penales, quien fue precisamente quien le puso en contacto con el tercer acusado, Jose Carlos , nacido el 3 de mayo de 1959, estudiante, aficionado al consumo de dicha sustancia, quien en los mencionados días inmediatamente anteriores al 20 de marzo, recibió en una ocasión del Eugenio tres envoltorios, de los que se quedó con uno y entregó al Eugenio 1.500 pesetas como precio total o parcial de lo que consiguió revendiendo los otros dos, prestándose luego a dar salida a ocho envoltorios más, de los que conservó en su poder cuatro, siendo detenido cuando el repetido día 20 acudió al domicilio de Eugenio para entregarle las 4.000 pesetas convenidas, precisamente la misma cantidad que el Jose Carlos logró obtener vendiendo sólo los cuatro restantes, habiéndose remitido por la Guardia Civil aquella cantidad en metálico al Tribunal Provincial de Contrabando y Defraudación.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los párrafos primero y tercero del artículo 344 del Código Penal , shiendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Eugenio , Juan Manuel y Jose Carlos , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para el primero, de cuatro años de prisión menor y multa de 90.000 pesetas, con arresto sustitutorio de noventa días, y para cada uno de los otros dos, a las de un año y cuatro meses de igual prisión y multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorios de sesenta días, a las accesorias, en todo caso, de suspensión de cualquier cargo público y derechos de sufragio activo y pasivo respecto a las mencionadas penas privativas de libertad, y al comiso de la marihuana intervenida, condenándoles además al pago de las costas procesales por terceras partes sin solidaridad alguna. Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil, para que la termine con arreglo a derecho. Firme que sea la sentencia, dése cuenta de la misma a la Dirección General de Seguridad, a los efectos de lo prevenido en el artículo 36 de la Ley 17/1967 de 8 de abril.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Carlos , al amparo de los números primero y tercero del artículo 851 y número primero del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:

Por quebrantamiento de forma. Primero. Por cuanto la sentencia recurrida adolecía de falta de claridad en los hechos que se declaraban probados, ya que pese a reconocerse que el recurrente era aficionado al consumo, por lo tanto consumidor, no se aclaraba debidamente si el importe satisfecho al otro procesado era como precio de la mercancía para su propio consumo no habiéndose probado por contra a qué precio, en qué circunstancias y a qué personas había vendido parte de la misma.- Segundo. Por consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, ya que la Sala manifestaba que la droga estaba "destinada fundamentalmente a su distribución a terceros interesados en su adquisición previo pago» y "estando dispuesto a seguir haciéndolo respecto al hachís intervenido».-Tercero. Ya que la sentencia no había resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa, en especial, la cualidad de drogadicto del condenado, no habiéndose practicado la prueba propuesta a tal fin y admitida por la Sala, lo que producía indefensión, prueba que se solicitó oportunamente por medio de oficio al Instituto Nacional de Previsión y que admitida no se practicó. Por infracción de Ley.-Cuarto Infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en relación con la sentencia de 21 de marzo de 1974 y 23 de mayo de 1975 , ya que claro era que se estimaba como autor de un delito contra la salud pública al hoy recurrente, sin tener en cuenta que ni aun dando por buenos la totalidad de los hechos que se declaraban probados, la conducta de aquél no era constitutiva de delito.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 6 de noviembre de 1979 se declaró no haber lugar a la admisión del motivo quinto del recurso, amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer de autenticidad a efectos casacionales los documentos que en elmismo se aducían.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, en cuanto a los motivos admitidos, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que en su correspondiente informe mantuvo su recurso, también respecto a los motivos admitidos.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que con cita del número e inciso primeros del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imputa a la sentencia de instancia falta de claridad en los hechos probados, alegando que no se precisa que la droga adquirida fuese para el propio consumo del acusado recurrente o para la reventa, ni la cuantía del precio satisfecho, circunstancias de las ventas y personas de los compradores, pero la oscuridad que se denuncia es inexistente, dado que el "factum» de dicha resolución contiene la afirmación terminante de haber adquirido el acusado Jose Carlos tres envoltorios de marihuana, de los cuales consumió uno y revendió dos, prestándose -asimismo- a dar salida a otros ochó envoltorios, vendiendo cuatro y reteniendo otros cuatro para su consumo, consta el precio obtenido en dichas operaciones, y no es necesario para esclarecer lo sucedido y para su consecuente valoración jurídico-penal conocer la identidad de los compradores y demás datos de las ventas, como ha dicho este Tribunal en la Sentencia de 24 de marzo de 1979.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación descansa en el inciso tercero del número primero de la Ley Procesal, también por vicio de forma, al haberse consignado en la sentencia como hechos probados expresiones referentes a que la droga "estaba destinada fundamentalmente a su distribución a terceros interesados en su adquisición previo pago» y "estando dispuesto a seguir haciéndolo respecto al hachís intervenido», que por su carácter jurídico implicaban predeterminación del fallo: pero estas frases de la sentencia, que vienen referidas a los dos acusados no recurrentes y por cuyo motivo podrían dispensar al Tribunal del examen en profundidad de la impugnación, no tienen estricta condición jurídica aprehensible únicamente a personas versadas en derecho, ni se alude con ellas al núcleo de la infracción penal anticipando el juicio sobre la antijuricidad y la culpabilidad, sino que son mera expresión de las intenciones y propósitos que pertenecen a la descripción de toda conducta delictiva, en la que junto a elementos objetivos deben figurar elementos subjetivos, intencionales o intelectivos, obtenidos por vía inductiva o deductiva, que no por ello dejan de pertenecer a la narración histórica del suceso y, en definitiva, a la premisa de hecho de la sentencia; razones que, entre otras anteriores, han recogido las sentencias de esta Sala de 22 y 27 de diciembre de 1978 y 29 de junio de 1979.

CONSIDERANDO que carece, asimismo, de fundamentación disuasoria el quebrantamiento de forma del número tercero del artículo 851 del ordenamiento procesal, con apoyo o fundamento en no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa, en concreto sobre la condición de drogadicto del acusado, pues, además, de constar en la declaración de hechos probados este dato de ser aficionado al consumo de la droga, no puede ser utilizado el cauce procesal elegido para remediar el supuesto silencio o abstención "de hecho», porque la incongruencia omisiva a que se refiere el motivo invocado surge cuando quedan sin respuesta alguna de las "cuestiones jurídicas» propuestas oportunamente por las partes, tal y como han tenido ocasión de declara las sentencias de este Tribunal de 8 de febrero y 8 de noviembre de 1978 y 22 de enero de 1979 , por citar las más recientes. d

CONSIDERANDO que el cuarto y único motivo de casación en el fondo -por haber sido rechazado en fase de admisión el quinto y último- se refiere a la infracción del artículo 344 del Código Penal, que según la doctrina jurisprudencia -que el recurrente invoca- sólo comprende las operaciones de tráfico o tercería y no el autoconsumo, pero al razonar así trata de ignorarse que en los hechos probados consta que el acusado adquirió tres envoltorios de marihuana" revendiendo dos», y se prestó a dar salida a ocho envoltorios más, de los que conservó en su poder cuatro "vendiendo sólo los cuatro restantes», es decir, que sus alegaciones se enfrentan abiertamente, con la relación fáctica e histórica del suceso, en la que no aparece el propósito de venta como deducción lógica o presuntiva de las circunstancias del caso, sino derivado de la realidad de las ventas efectuadas por el acusado, con la conclusión evidente de qué coexistieron consumo y tráfico, que cae de lleno - este último- en el campo de lo delictivo; y no puede argüir se con fortuna que el tráfico de marihuana, por su naturaleza de droga blanda y la parva cantidad aprehendida, carezca de peligrosidad y no deba merecer, por ende, el reproche penal, porque la frase "drogas tóxicas o estupefacientes» del artículo 344 citado se refiere, según doctrina jurisprudencial inconcusa, a las sustancias de dicha naturaleza relacionadas en las listas anexas al convenio único de las Naciones Unidas de 30 de marzo, de 1961, ratificado por España y que provocó la nueva redacción del texto penal por Ley de 15 de noviembre de 1971, entre las cuales se encuentra la marihuana, cuyo consumo no está exento de peligrosidad ni es inocuo por el hecho de que normalmente esté ausente el síntoma de abstinencia, ya queson notorios los trastornos psicosomáticos que produce y el deterioro en la conducta de los consumidores, creando hábitos que ordinariamente se manifiestan en forma gregaria, y por ello con facilidad para el ingreso en círculos o ambientes propicios al consumo de otras sustancias tóxicas de efectos más intensos, más perjudiciales, y a veces, irreversibles.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 15 de diciembre de 1978 , en causa seguida al mismo y a otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 374 de 1979.- Fernando Díaz Palos. Benjamín Gil.-José Hermenegildo Moyna Ménguéz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguéz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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