STS 274/1980, 7 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1980
Número de resolución274/1980

Núm. 274.-Sentencia de 7 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 1 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Arrebato u obcecación.

Los hechos probados carecen de elementos suficientes para apreciar la atenuante de arrebato o

obcecación, porque aparte de que el disgusto del procesado con su esposa, a la que acababa de

agredir, no constituye el estímulo poderoso que produzca, "naturalmente», arrebato u obcecación,

puesto que la Ley, al emplear tal advervio, ha querido expresar que los móviles han de ser tales que

en la mayor parte de los hombres hubieran determinado aquel estado emocional y no pueden

calificarse productores normales de arrebato u obcecación los disgustos mas o menos importantes

y fuertes de un cónyuge con el otro, tampoco podrían ser invocados en este caso, porque los

estímulos productores de dicho arrebato u obcecación, suelen ser provocados por la persona que

resulte víctima, es decir, provienen generalmente de actos ejecutados por el ofendido contra el

agresor y sólo excepcionalmente de situaciones desatadas con un tercero, por lo que por ello,

porque la actuación del Agente de la -Autoridad fue correcta y adecuada en todo momento, y de

ella, y de sus legítimas decisiones no pueden derivarse en forma alguna excitación y ofuscación del

ánimo del ofensor, y porque en todo caso, dada la pena impuesta -la mínima del mínimo-, ésta

estaría justificada.

En la villa de Madrid, a 7 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y atentado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Alberto García Esteve. Siendo Ponente él Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cottay Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las trece horas del día 15 de enero del año 1978, en la ciudad de Cullera (Valencia), el procesado Plácido , en su domicilio familiar, sito en el apartamento " DIRECCION000 », NUM000 NUM001 -ubicado en las inmediaciones de la carretera del Faro-, tuvo una violenta discusión (motivado por problemas económicos, ya que a la sazón no tenía trabajo) con su esposa, Emilia , a la que dio varios puñetazos, causándole la fractura de huesos propios de la nariz, hematoma orbitario y contusiones varias, y finalmente la metió en la ducha, logrando zafarse Emilia y bajar a la portería, donde se presentó con gran hemorragia y totalmente mojada, siendo trasladada por un vecino a la Clínica de la Seguridad Social. Momentos después, el procesado salió también de casa, cerrando la puerta, quedando en su interior totalmente sola una hija del matrimonio que contaba tres años de edad. Avisada la Policía Municipal por la Clínica de lo ocurrido, el guardia Luis Pablo , vistiendo de uniforme y ostentando las insignias de su cargo, trató de localizar al procesado, encontrándolo a las 15 horas 30 minutos en la calle Dieciocho de Julio, de Cullera, rogándole que lo acompañara a su domicilio para poder sacar a la niña, diciéndole que estaba sola, negándose el procesado, insistiendo el guardia, contestando el procesado -que por lo sucedido se encontraba muy nervioso- "a mí la Policía me toca la punta del nabo», agarrando el procesado al guardia del cuello, soltándole al ver que el guardia hizo ademán de sacar el revólver de la funda, y cada vez más excitado el procesado, llegó a dar unos empujones al guardia, que no le derribaron por apoyarse éste en un muro, terminando esta situación con la llegada de fuerzas de la Guardia Civil; Emilia curó de las lesiones referidas; sin defecto ni deformidad, a los veinte días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y precisó asistencia facultativa. El procesado contrajo matrimonio con Emilia el. 6 de octubre de 1971, observa irregular conducta y ha sido ejecutoriamente sentenciado por los siguientes delitos: por conducción en estado de embriaguez, el 31 de marzo de 1977, á 9.500 pesetas de multa; por insulto a fuerza armada, el 23 de abril de 1966, a siete meses de presidio menor; por atentado, el 17 de octubre de 1975, a un año de presidio menor. Las causas últimamente citadas fueron canceladas con fecha 7 de septiembre de 1976. Actualmente los esposos han reanudado la vida en común.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones menos graves, comprendido en el artículo 422 , y otro de atentado a un agente de la Autoridad, del artículo 236 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo en el delito de lesiones la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 11 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Plácido , cómo responsable, en concepto de autor, de los delitos de lesiones menos graves y atentado a Agente de la Autoridad, con la concurrencia en el delito de lesiones de la circunstancia agravante de parentesco y sin que concurran circunstancias en el delito de atentado, a las penas siguientes: por el delito de lesiones, cuatro meses y un día de arresto mayor, y por el delito de atentado a Agente de la Autoridad, seis meses y un día de prisión menor; y en ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Emilia la cantidad de 30.000 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que se proceda contra el sueldo, honorarios y bienes del procesado, que según sus propias manifestaciones, ejerce su profesión en la localidad de Sarra.

RESULTANDO que la representación del recurrente Plácido , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por falta de aplicación de la circunstancia atenuante octava del artículo 9.° del Código Penal , ya que entendían que al reconocer la Sala, en su propia sentencia, la situación anímica del recurrente, estaba constituyendo la atenuante invocada, porque el arrebato o la obcecación venían producidos por situaciones nerviosas acentuadas ("muy nervioso», dice la sentencia, o sea un grado superlativo de nerviosismo), que la situación, el tiempo y lugar no aminoran, sino que aumentan (de ahí que la propia sentencia añada "y cada vez más excitado»), es decir, en grado superior al ya calificado de "muy nervioso».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 27 de febrero último, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO que los hechos probados carecen de elementos suficientes para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación, octava del artículo 9." del Código Penal , en la forma y con las consecuencias queridas por el recurrente, porque aparte de que el disgusto del procesado con su esposa, a la que acababa de agredir, no constituye el estímulo poderoso que produzca, naturalmente, arrebato u obcecación, puesto que la Ley, al emplear tal adverbio, ha querido expresar que los móviles han de ser tales que en la mayor parte de los hombres hubieran determinado aquel estado emocional, y no pueden calificarse productores normales de arrebato u obcecación los disgustos más o menos importantes y fuertes de un cónyuge con el otro, tampoco podrían ser invocados en este caso, porque los estímulos productores de dicho arrebato u obcecación, suelen ser provocados por la persona que resulte víctima, es decir, provienen generalmente de actos ejecutados por el ofendido contra el agresor y sólo excepcionalmente de situaciones desatadas con un tercero, por lo que por ello, porque la actuación del Agente de la Autoridad fue correcta y adecuada en todo momento, y de ella y de sus legítimas decisiones no puede derivarse en forma alguna excitación y ofuscación del ánimo del ofensor, y porque en todo caso, dada la pena impuesta -la mínima del mínimo-, ésta estaría justificada, procede rechazar el motivo y, consiguientemente, el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 1 de marzo de 1979 , en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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